Entrega de vehículos de empresa a sus comerciales para el desarrollo de su trabajo (visitas a clientes). Valoración de rentas en especie. Consulta DGT de 5 de octubre de 2015.
07/12/2015
Fecha: 5 de octubre de 2015
Art. 43 L.I.R.P.F. (L35/2006)
Nº. Consulta: V2867-15
DESCRIPCIÓN DE HECHOS:
La empresa consultante quiere facilitar vehículos de empresa a sus comerciales para el desarrollo de su trabajo (visitas a clientes).
CUESTION PLANTEADA
Al tener los vehículos un uso mixto (laboral y particular), se pregunta sobre la determinación de la retribución en especie correspondiente a la utilización particular.
CONTESTACION
El artículo 42.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), determina que “constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda”. A lo que añade —en su segundo párrafo— que “cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria”.
A la valoración de las rentas en especie se refiere el artículo 43.1 de la Ley del Impuesto estableciéndola con carácter general en el valor normal de mercado. A continuación, el mismo precepto recoge unas especialidades, de las que procede reseñar aquí la regulada en el número 1º.b) de ese mismo apartado, donde se dispone la siguiente valoración para los rendimientos del trabajo en especie consistentes en la utilización o entrega de vehículos automóviles:
“En el supuesto de entrega, el coste de adquisición para el pagador, incluidos los tributos que graven la operación.
En el supuesto de uso, el 20 por ciento anual del coste a que se refiere el párrafo anterior. En caso de que el vehículo no sea propiedad del pagador, dicho porcentaje se aplicará sobre el valor de mercado que correspondería al vehículo si fuese nuevo.
La valoración resultante de lo previsto en el párrafo anterior se podrá reducir hasta en un 30 por ciento cuando se trate de vehículos considerados eficientes energéticamente, en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente.
En el supuesto de uso y posterior entrega, la valoración de esta última se efectuará teniendo en cuenta la valoración resultante del uso anterior”.
En primer lugar, procede indicar que al tratarse de vehículos que no son propiedad de la entidad consultante (pues se trata de contratos de arrendamiento: leasing/renting) la valoración de la utilización de los mismos para fines particulares de los empleados operará sobre el valor de mercado (como si fuese nuevo) del vehículo concreto de que se trate. En este punto y al hacerse mención de ello en el escrito de consulta, cabe señalar que en el supuesto de que fuera viable la participación de los empleados como coarrendatarios (haciéndose estos cargo de la parte que correspondiera a su uso particular) no se produciría, evidentemente, la existencia de una retribución en especie por esa utilización para fines particulares.
Por otra parte y con un carácter genérico, procede señalar que en los supuestos de utilización simultánea en los ámbitos laboral y particular de vehículos de empresa resulta necesario establecer un criterio de reparto (entre esa utilización laboral y la particular) en el que, de acuerdo con la naturaleza y características de las funciones desarrolladas por los trabajadores de la empresa, se valore sólo la disponibilidad para fines particulares. Al ser esta una cuestión de hecho y cuya valoración procederá realizar, por tanto, a los órganos de la Administración tributaria encargados de la gestión e inspección de los tributos, no puede señalarse por parte de este Centro un criterio general de determinación. No obstante, sí procede matizar que no son aceptables aquellos criterios en los que la cuantificación se realice en función de las horas de utilización efectiva o kilometraje, pues el parámetro determinante debe ser la disponibilidad para fines particulares, circunstancia que cabe entender no se produce cuando el vehículo se devuelve a la sede de la empresa al finalizar la jornada laboral.
Por último, al mencionarse en el escrito de consulta la posible incidencia que pudiera tener el hecho de que los vehículos llevasen el logotipo de la empresa en los paneles laterales o delantero y trasero, debe indicarse que tal circunstancia no comportaría alteración alguna respecto a la consideración de retribución en especie por la utilización particular por parte de los empleados de los vehículos de empresa.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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