Inicio de actividad y sociedades del Grupo. Aplicación del tipo reducido en el Impuesto sobre Sociedades. Consulta de la DGT de 19-10-2015.
10/12/2015
Fecha: 19 de octubre de 2015
Art. 42 C.Comercio
Arts. 18.2, 29.1, DT22ª L.I.S. (L27/2014)
Arts 16.3, 28.1, DA19ª T.R.L.I.S. (RDLeg 4/2004)
Nº. Consulta: V3152-15
DESCRIPCIÓN DE HECHOS:
La sociedad consultante se constituyó el 29/07/2014. Sus socios son la sociedad J con el 51% del capital y la persona física F1 con el 49% restante. El objeto social es la promoción inmobiliaria, comercio de productos diversos, compraventa de inmuebles y gestión y administración de la propiedad inmobiliaria. Como administrador único figura la sociedad J representada por la persona física F2. Antes de que finalice el primer ejercicio de la sociedad consultante, año 2014, J transmite el 1% de su participación a F1.
La sociedad J, constituida el 26/01/2012, tiene por objeto social la gestión de negocios inmobiliarios propios y de terceros, así como la intermediación inmobiliaria, construcción, rehabilitación, promoción y comercialización. El 90% del capital de esta sociedad pertenece a F2 y el 10% a su esposa, casados en régimen de separación de bienes.
F1 tiene contrato laboral con una empresa del sector inmobiliario como subdirector de inversiones y desinversiones inmobiliarias (no se aporta información sobre esta empresa) y no ha desarrollado por cuenta propia en el año anterior la misma actividad que va a realizar en la sociedad consultante, en la que su participación directa o indirecta no supera el 50% del capital.
F2 tiene contrato laboral con una empresa del sector inmobiliario como subdirector de inversiones y desinversiones inmobiliarias (no se aporta información sobre esta empresa ni si se trata de la empresa en la que trabaja F1), participa en el 90% del capital de J, sociedad con objeto similar al de la consultante, en la que participa, tanto directa como indirectamente a través de J, por debajo del 50%.
En el escrito de consulta se manifiesta lo siguiente:
"La sociedad consultante es una entidad que se ha constituido después del 1 de enero de 2013, y la sociedad J no le ha transmitido, por cualquier título, su actividad económica. Asimismo, F1 y F2 no ostentan una participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la consultante superior al 50 por ciento.
Por otro lado, antes de que se produzca el devengo del impuesto correspondiente al año 2014, es decir, el 31 de diciembre, conforme al artículo 27 TRLIS y artículo 28 LIS, la consultante deja de ser grupo en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio. Es decir, antes de que se produzca el devengo del impuesto y, por tanto, sea exigible la deuda tributaria y quede fijado el tipo de gravamen exigible a cada tipo de entidad, la consultante no es grupo con J."
CUESTION PLANTEADA
¿Puede entenderse que la sociedad consultante inicia su actividad en 2014 y que, por tanto, puede aplicar a su impuesto sobre sociedades el tipo impositivo del 15% en el primer ejercicio impositivo y en el siguiente en el que tenga una base imponible positiva?
CONTESTACION
De acuerdo con el apartado 1 de la disposición transitoria vigésima segunda la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en adelante LIS, para los periodos impositivos iniciados a partir del día 1 de enero de 2015, ‘’las entidades de nueva creación constituidas entre 1 de enero de 2013 y 31 de diciembre de 2014, que realicen actividades económicas, tributarán de acuerdo con lo establecido en la Disposición adicional decimonovena del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo’’.
La disposición adicional decimonovena del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en adelante TRLIS, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, introducida por el artículo 7 del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, establece lo siguiente:
“1. Las entidades de nueva creación, constituidas a partir de 1 de enero de 2013, que realicen actividades económicas tributarán, en el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el siguiente, con arreglo a la siguiente escala, excepto si, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de esta Ley, deban tributar a un tipo inferior:
a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 300.000 euros, al tipo del 15 por ciento.
b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 20 por ciento.
Cuando el período impositivo tenga duración inferior al año, la parte de base imponible que tributará al tipo del 15 por ciento será la resultante de aplicar a 300.000 euros la proporción en la que se hallen el número de días del período impositivo entre 365 días, o la base imponible del período impositivo cuando esta fuera ésta fuera inferior.
2. Cuando al sujeto pasivo le sea de aplicación la modalidad de pago fraccionado establecida en el apartado 3 del artículo 45 de esta ley, la escala a que se refiere el apartado 1 anterior no será de aplicación en la cuantificación de los pagos fraccionados.
3. A los efectos de lo previsto en esta disposición, no se entenderá iniciada una actividad económica:
a) Cuando la actividad económica hubiera sido realizada con carácter previo por otras personas o entidades vinculadas en el sentido del artículo 16 de esta ley y transmitida, por cualquier título jurídico, a la entidad de nueva creación.
b) Cuando la actividad económica hubiera sido ejercida, durante el año anterior a la constitución de la entidad, por una persona física que ostente una participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad de nueva creación superior al 50 por ciento.
4. No tendrán la consideración de entidades de nueva creación aquellas que formen parte de un grupo en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.”
La disposición adicional decimonovena hace referencia a las entidades de nueva creación constituidas a partir del día 1 de enero de 2013 que desarrollen actividades económicas. Puesto que la entidad consultante se constituyó el día 29 de julio de 2014 y en la medida que desarrolle una actividad económica, es decir, que para su realización ordene por cuenta propia medios de producción y recursos humanos, o uno de ambos, cumpliría el requisito exigido en el apartado 1 de la disposición adicional decimonovena del TRLIS. No obstante, el apartado 3 de esta disposición establece que no se entenderá iniciada una actividad económica en caso de haber sido realizada con carácter previo por otras personas o entidades vinculadas en el sentido del artículo 16 del TRLIS (artículo 18 de la LIS) y transmitida por cualquier título jurídico a la entidad de nueva creación, ni cuando la actividad económica hubiera sido ejercida, durante el año anterior a la constitución de la entidad, por una persona física que ostente una participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad de nueva creación superior al 50 por ciento.
A los efectos de lo previsto en la letra a) del apartado 3 de la disposición adicional decimonovena del TRLIS no se entiende iniciada la actividad económica por la sociedad consultante, pues esa misma actividad la ejercía previamente la sociedad J, que aporta el 51% del capital, y la persona física F1, que aporta el 49%, vinculadas con la consultante en el sentido del artículo 16.3 del TRLIS (artículo 18.2 de la LIS), que establece lo siguiente:
“2. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:
a) Una entidad y sus socios o partícipes.
b) Una entidad y sus consejeros o administradores, salvo en lo correspondiente a la retribución por el ejercicio de sus funciones.
c) Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes, consejeros o administradores.
d) Dos entidades que pertenezcan a un grupo.
e) Una entidad y los consejeros o administradores de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.
f) Una entidad y otra entidad participada por la primera indirectamente en, al menos, el 25 por ciento del capital social o de los fondos propios.
g) Dos entidades en las cuales los mismos socios, partícipes o sus cónyuges, o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, participen, directa o indirectamente en, al menos, el 25 por ciento del capital social o los fondos propios.
h) Una entidad residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el extranjero.
En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación de los socios o partícipes con la entidad, la participación deberá ser igual o superior al 25 por ciento. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho.
Existe grupo cuando una entidad ostente o pueda ostentar el control de otra u otras según los criterios establecidos en el art. 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.”
Además, de acuerdo con el apartado 4 de la disposición adicional decimonovena del TRLIS, la sociedad consultante no tendrá la consideración de entidad de nueva creación al formar parte de un grupo en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. Este artículo establece lo siguiente:
“1. Toda sociedad dominante de un grupo de sociedades estará obligada a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados en la forma prevista en esta sección.
Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:
a) Posea la mayoría de los derechos de voto.
b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.
c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.
d) Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado.
A los efectos de este apartado, a los derechos de voto de la entidad dominante se añadirán los que posea a través de otras sociedades dependientes o a través de personas que actúen en su propio nombre pero por cuenta de la entidad dominante o de otras dependientes o aquellos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona.
2. La obligación de formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados no exime a las sociedades integrantes del grupo de formular sus propias cuentas anuales y el informe de gestión correspondiente, conforme a su régimen específico.
3. La sociedad obligada a formular las cuentas anuales consolidadas deberá incluir en ellas, a las sociedades integrantes del grupo en los términos establecidos en el apartado 1 de este artículo, así como a cualquier empresa dominada por éstas, cualquiera que sea su forma jurídica y con independencia de su domicilio social.
4. La junta general de la sociedad obligada a formular las cuentas anuales consolidadas deberá designar a los auditores de cuentas que habrán de controlar las cuentas anuales y el informe de gestión del grupo. Los auditores verificarán la concordancia del informe de gestión con las cuentas anuales consolidadas.
5. Las cuentas consolidadas y el informe de gestión del grupo habrán de someterse a la aprobación de la junta general de la sociedad obligada a consolidar simultáneamente con las cuentas anuales de esta sociedad. Los socios de las sociedades pertenecientes al grupo podrán obtener de la sociedad obligada a formular las cuentas anuales consolidadas los documentos sometidos a la aprobación de la Junta, así como el informe de gestión del grupo y el informe de los auditores. El depósito de las cuentas consolidadas, del informe de gestión del grupo y del informe de los auditores de cuentas en el Registro Mercantil y la publicación del mismo se efectuarán de conformidad con lo establecido para las cuentas anuales de las sociedades anónimas.
6. Lo dispuesto en la presente sección será de aplicación a los casos en que voluntariamente cualquier persona física o jurídica formule y publique cuentas consolidadas. Igualmente se aplicarán estas normas, en cuanto sea posible, a los supuestos de formulación y publicación de cuentas consolidadas por cualquier persona física o jurídica distinta de las contempladas en el apartado 1 del presente artículo.”
De acuerdo con todo lo anterior y con la información facilitada, la sociedad consultante tributará por el Impuesto sobre Sociedades al tipo general de gravamen, según lo establecido en el artículo 28.1 del TRLIS (artículo 29.1 de la LIS), es decir, en el periodo impositivo iniciado en el año 2014 estará sometida al tipo de gravamen del 30%, en el periodo impositivo iniciado en el año 2015 el tipo de gravamen será el 28% y en los periodos impositivos iniciados a partir del día 1 de enero de 2016 la sociedad consultante tributará al 25%.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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