Tributación de las operaciones realizadas con preferentes y deuda subordinada tras la aprobación del RDLey 6/2015. Consulta DGT de 18-5-2015.
22/06/2015
D.G.T.
Nº. Consulta: V1505-15
Fecha: 18 de mayo de 2015
Arts. 14-1, 25-2, 33-1, 48, 49, DA 39, DA 44 L.I.R.P.F. (L35/2006)
DA2ª Ley 13/1985
DESCRIPCION DE LOS HECHOS
En julio de 2013 se realizó una operación obligatoria consistente en la recompra de participaciones preferentes y deuda subordinada por la entidad consultante y la suscripción simultánea de acciones por los titulares de tales valores. Además, los clientes minoristas podían aceptar de forma voluntaria la oferta del Fondo de Garantía de Depósitos (FGD) de adquisición de las acciones con un descuento por iliquidez.
En unos casos, el cliente reclama directamente a la entidad consultante y ambos llegan a un acuerdo extrajudicial.
En otros casos, el cliente ha presentado reclamación judicial y el proceso ha finalizado con auto de homologación del acuerdo de transacción judicial.
CUESTION PLANTEADA
Tratamiento fiscal de las cantidades percibidas en ambos casos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).
CONTESTACION
En el caso planteado el cliente ha formulado reclamación, judicial o extrajudicial, frente a la entidad consultante alegando un error en el consentimiento prestado en la contratación del producto.
En resolución de dicha reclamación, las partes formalizan un acuerdo en virtud del cual la entidad consultante abona al cliente una determinada compensación adicional a los importes ya percibidos hasta la fecha (entre tales importes se incluye el importe percibido, en su caso, por la transmisión de las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos). En aquellos casos en que el cliente no hubiera transmitido sus acciones al Fondo de Garantía de Depósitos, con motivo del acuerdo las acciones se entregan a la entidad consultante.
Además, si el cliente previamente hubiera presentado reclamación judicial contra la entidad consultante, el acuerdo se presenta para su homologación y mediante auto se homologa la transacción solicitada por las partes y se declara finalizado el proceso. En este caso, la compensación a abonar al cliente incluye una cuantía en concepto de participación en el pago de las costas procesales incurridas por el demandante.
La práctica totalidad de los acuerdos se han formalizado en el ejercicio 2014, habiéndose satisfecho las compensaciones correspondientes en ese ejercicio. No obstante, existe un reducido número de acuerdos formalizados en el ejercicio 2013.
La presente contestación se realiza conforme a la normativa aplicable en el ejercicio 2014.
Respecto de las operaciones realizadas, resulta de aplicación disposición cuadragésima cuarta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) -en adelante, LIRPF-, aprobada con efectos desde 1 de enero de 2013 por el Real Decreto-ley 6/2015, de 14 de mayo, por el que se modifica la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, se conceden varios créditos extraordinarios y suplementos de créditos en el presupuesto del Estado y se adoptan otras medidas de carácter tributario, y cuyo tenor literal es el siguiente:
«Disposición adicional cuadragésima cuarta. Reglas especiales de cuantificación de rentas derivadas de deuda subordinada o de participaciones preferentes.
1. Los contribuyentes que perciban compensaciones a partir de 1 de enero de 2013 como consecuencia de acuerdos celebrados con las entidades emisoras de valores de deuda subordinada o de participaciones preferentes emitidas en las condiciones establecidas en la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, podrán optar por aplicar a dichas compensaciones y a las rentas positivas o negativas que, en su caso, se hubieran generado con anterioridad derivadas de la recompra y suscripción o canje por otros valores, así como a las rentas obtenidas en la transmisión de estos últimos, el tratamiento que proceda conforme a las normas generales de este Impuesto, con la especialidades previstas en el apartado 2 de esta disposición adicional, o el siguiente tratamiento fiscal:
a) En el ejercicio en que se perciban las compensaciones derivadas del acuerdo a que se refiere el párrafo anterior, se computará como rendimiento del capital mobiliario la diferencia entre la compensación percibida y la inversión inicialmente realizada. A estos efectos, la citada compensación se incrementará en las cantidades que se hubieran obtenido previamente por la transmisión de los valores recibidos. En caso de que los valores recibidos en el canje no se hubieran transmitido previamente o no se hubieran entregado con motivo del acuerdo, la citada compensación se incrementará en la valoración de dichos valores que se hubiera tenido en cuenta para la cuantificación de la compensación.
b) No tendrán efectos tributarios la recompra y suscripción o canje por otros valores, ni la transmisión de estos últimos realizada antes o con motivo del acuerdo, debiendo practicarse, en su caso, autoliquidación complementaria sin sanción, ni intereses de demora, ni recargo alguno en el plazo comprendido entre la fecha del acuerdo y los tres meses siguientes a la finalización del plazo de presentación de la autoliquidación en la que se imputen las compensaciones a que se refiere la letra a) anterior.
En caso de que el plazo de presentación de la autoliquidación a que se refiere el párrafo anterior hubiera finalizado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2015, la autoliquidación complementaria deberá practicarse, en su caso, en el plazo de tres meses desde la citada fecha.
2. Los contribuyentes que perciban en 2013 o 2014 las compensaciones previstas en el apartado 1 de esta disposición adicional y apliquen las normas generales del Impuesto, podrán minorar el rendimiento del capital mobiliario derivado de la compensación percibida en la parte del saldo negativo a que se refiere la letra b) del artículo 48 de esta Ley, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2014, que proceda de pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de acciones recibidas por las operaciones de recompra y suscripción o canje que no hubiese podido ser objeto de compensación en la base imponible general conforme al segundo párrafo de la citada letra b). El importe de dicha minoración reducirá el saldo pendiente de compensar en ejercicios siguientes.
3. En todo caso se entenderán correctamente realizadas las retenciones efectivamente practicadas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2015 sobre las compensaciones a que se refiere el apartado 1 de esta disposición adicional.
4. Los titulares de deuda subordinada o participaciones preferentes cuyos contratos hubiesen sido declarados nulos mediante sentencia judicial, que hubiesen consignado los rendimientos de las mismas en su autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, podrán solicitar la rectificación de dichas autoliquidaciones y solicitar y, en su caso, obtener la devolución de ingresos indebidos, aunque hubiese prescrito el derecho a solicitar la devolución.
Cuando hubiese prescrito el derecho a solicitar la devolución, la rectificación de la autoliquidación a que se refiere el párrafo anterior solo afectará a los rendimientos de la deuda subordinada y de las participaciones preferentes, y a las retenciones que se hubieran podido practicar por tales rendimientos.
5. A efectos de la aplicación de lo previsto en esta disposición adicional, el contribuyente deberá presentar un formulario que permita identificar las autoliquidaciones afectadas, y que estará disponible a tal efecto en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria».
Conforme a la disposición cuadragésima cuarta de la LIRPF, el contribuyente podrá, respecto de las operaciones realizadas, aplicar las reglas generales del Impuesto dando a cada una de las operaciones un tratamiento independiente, o bien, opcionalmente, podrá aplicar las reglas especiales contenidas en la citada disposición.
Al respecto, el tratamiento que se describe a continuación será aplicable tanto en el caso de acuerdos extrajudiciales como en el caso de acuerdos homologados judicialmente.
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