El embargo de las rentas a percibir por el arrendador del inmueble engloba tanto el importe de la prestación como el del IVA repercutido. Consulta de la DGT de 8-6-2015.
15/09/2015
D.G.T.
Nº. Consulta: V1784-15
Fecha: 8 de junio de 2015
Arts. 4 y 88 L.I.V.A. (L37/1992)
DESCRIPCIÓN DE HECHOS:
La entidad consultante (arrendadora) es propietaria de un inmueble que tiene cedido en arrendamiento a un cliente. Dicho cliente (arrendatario) ha recibido una notificación de la Agencia Tributaria para embargar los créditos (renta) que dicha empresa adeuda a la entidad consultante, comprensivos de la renta y del Impuesto sobre el Valor Añadido, que grava las prestaciones de servicios de arrendamiento.
CUESTION PLANTEADA
Obligación de declarar e ingresar el Impuesto sobre el Valor Añadido por parte de la consultante.
CONTESTACION
1.- De acuerdo con el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), “Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
Por su parte, el artículo 5, apartado Uno, letra c), de dicha Ley 37/1992, expresamente otorga la condición de empresario o profesional a quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, añadiendo que, en particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.
Por tanto, de acuerdo con los artículos anteriores la entidad consultante como arrendadora de un bien inmueble tendrá la condición de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, estando su actividad de arrendamiento, con carácter general, sujeta y no exenta de dicho Impuesto y estando obligada al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales deducidas de la normativa del Impuesto, esencialmente recogidas en el artículo 164, apartado uno, números 3º y 6º de la Ley 37/1992, que establece, lo siguiente:
“Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:
(…)
3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.
(…)
6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.”.
El artículo 88, apartado uno, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:
“Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.”
Por su parte, el artículo 88, apartado dos, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:
“Dos. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.”.
Por consiguiente, será la entidad consultante arrendadora del inmueble, en su calidad de sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, la obligada a repercutir el citado impuesto, expedir y entregar las facturas correspondientes a su actividad de arrendamiento, y declarar e ingresar aquél, con independencia de que, como se indica en el escrito de consulta, los créditos derivados de dicha actividad que debe satisfacer el arrendatario al arrendador (entidad consultante) hayan sido objeto de embargo en el curso de actuación de la Agencia Tributaria.
No obstante, lo anterior nada impide que, ante un procedimiento judicial o administrativo de ejecución forzosa, y más concretamente, ante un procedimiento de embargo de un crédito, el órgano administrativo o judicial competente ordene el embargo de la totalidad del crédito correspondiente, incluido el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que gravó la operación que originó dicho crédito. En este sentido se ha manifestado el Tribunal Económico Administrativo Central, el cual establecía en su Resolución 3087/2000, de 22 de febrero de 2001, en relación con este extremo, lo siguiente:
“[…] el interesado, a la base imponible del impuesto, le aplicó el correspondiente tipo de gravamen, con lo que calculó la cuota de IVA devengado con relación a una operación aislada que a su vez repercutió a XXXX. Sin embargo, esta cuota devengada no es la cantidad que debe de ingresar en el Tesoro, ya que es necesario deducir las cuotas de IVA soportadas, y la diferencia entre ambas es la cantidad a ingresar o en su caso a compensar o a devolver. En consecuencia, sí es embargable la parte del crédito correspondiente al IVA repercutido ya que es un componente de la liquidación del impuesto, que se efectuará con posterioridad, pudiendo disponer de dicha cantidad el sujeto pasivo que la percibe libremente, por tanto, al embargar la Administración dicho importe de libre disposición, no supone el embargo de la deuda tributaria a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria.[…]”
De acuerdo con lo anterior, el arrendador, sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberá repercutir el importe del Impuesto sobre el arrendatario, para lo cual deberá expedir y entregar la correspondiente factura, todo ello con independencia de que, tanto el importe de la renta como el del impuesto que grava la operación, sean entregados a un órgano administrativo o judicial en virtud de un procedimiento de ejecución forzosa, en este caso la Agencia Tributaria, así como proceder a declarar e ingresar el impuesto correspondiente.
2.- El informe, de 17 de octubre de 2013, de la Subdirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, ha determinado lo siguiente:
“En relación con el asunto de referencia, esta Subdirección General, en el ámbito de sus competencias emite el siguiente informe:
El artículo 169.2.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18), en adelante LGT, establece que:
“2. Si la Administración y el obligado tributario no hubieran acordado otro orden diferente en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, se embargarán los bienes del obligado teniendo en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el obligado.
Si los criterios establecidos en el párrafo anterior fueran de imposible o muy difícil aplicación, los bienes se embargarán por el siguiente orden:
b) Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.”.
En este sentido, el artículo 81.a) del Reglamento General de Recaudación aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, (BOE de 2 de septiembre), señala que:
“Cuando se trate de créditos, efectos y derechos realizables en el acto o a corto plazo no regulados en el artículo anterior, se procederá como sigue:
a) Si se trata de créditos, efectos y derechos sin garantía, se notificará la diligencia de embargo a la persona o entidad deudora del obligado al pago, apercibiéndole de que, a partir de ese momento, no tendrá carácter liberatorio el pago efectuado al obligado. Cuando el crédito o derecho embargado haya vencido, la persona o entidad deudora del obligado al pago deberá ingresar en el Tesoro el importe hasta cubrir la deuda. En otro caso, el crédito quedará afectado a dicha deuda hasta su vencimiento, si antes no resulta solventada. Si el crédito o derecho conlleva la realización de pagos sucesivos, se ordenará al pagador ingresar en el Tesoro los respectivos importes hasta el límite de la cantidad adeudada, salvo que reciba notificación en contrario por parte del órgano de recaudación.”.
Por otro lado, el artículo 24 de la LGT señala que:
“1. Son obligaciones entre particulares resultantes del tributo las que tienen por objeto una prestación de naturaleza tributaria exigible entre obligados tributarios.
2. Entre otras, son obligaciones de este tipo las que se generan como consecuencia de actos de repercusión, de retención o de ingreso a cuenta previstos legalmente.”.
En este sentido, el artículo 88.Uno, párrafo primero de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que:
“Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre aquel para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.”.
A la vista de lo anterior, el cliente (arrendatario) del consultante (arrendador) estaría obligado a satisfacer un importe integrado, a su vez, por dos cantidades:
Una cantidad, en concepto de pago por la prestación del servicio de arrendamiento.
Otra cantidad, en concepto de cuota repercutida de impuesto sobre el valor añadido sobre el arrendamiento.
Por lo tanto, el crédito del consultante (arrendador) respecto del arrendatario engloba ambas cantidades y, en consecuencia, se considera que el embargo del crédito se debe entender referido a la totalidad de las cantidades a satisfacer por el cliente, incluyendo la cuota repercutida de impuesto sobre el valor añadido.
Ello es conforme con la doctrina manifestada por la Dirección General de Tributos en las consultas vinculantes con número de referencia V2219-09 y V0339-10 y con la doctrina manifestada por el Tribunal Económico-Administrativo Central en la resolución número 3087/2000 de 22 de febrero de 2001 y la resolución en unificación de criterio número 539/2002 de 4 de diciembre de 2002.”
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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