Novedades introducidas en la reforma de la Ley General Tributaria (Ley 34/2015).
23/09/2015
Ayer se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 34/2015 por la que se reforma la Ley General Tributaria. Tal y como pone de manifiesto el Preámbulo de la norma, los objetivos esenciales de la reforma son:
- El reforzamiento la seguridad jurídica tanto de los obligados tributarios como de la Administración Tributaria y reducir la litigiosidad.
- Prevenir el fraude fiscal, incentivando el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias.
- Incrementar la eficacia de la actuación administrativa en la aplicación de los tributos.
- Dada la profundidad de los cambios introducidos, nos parece de interés estructurar las modificaciones más relevantes introducidas por esta norma en la Ley General Tributaria.
1. Conflicto en la aplicación de la norma.
Se introducen modificaciones de la figura del conflicto en la aplicación de la norma, para lo cual se configura un nuevo tipo infractor en la Ley, en el que se integran los posibles resultados materiales de la conducta del obligado, así como la desatención por parte del mismo de los criterios administrativos preexistentes que hubiesen determinado el carácter abusivo de actos o negocios sustantivamente iguales.
2. Derecho a comprobar Vs Derechos a liquidar.
La reforma aclara el alcance del derecho a comprobar e investigar por parte de la Administración, enfatizando el distingo conceptual que existe entre este derecho y el derecho a liquidar, con la finalidad de superar los problemas interpretativos que esta materia ha suscitado.
En este sentido, la norma aclara que la prescripción del derecho a liquidar no trasciende, en ninguno de sus aspectos, al derecho a comprobar e investigar, derecho que sólo tendrá las limitaciones recogidas en la Ley en los supuestos en los que expresamente se señalan en el propio texto legal.
El legislador interpreta que esta modificación no va a beneficiar sólo a la Administración, sino que también tendrán aspectos positivos para el obligado tributario.
3. Libros registros telemáticos.
Se introduce la posibilidad de que por norma reglamentaria se determine la obligación de llevanza de libros registro a través de medios telemáticos.
4. Obligaciones conexas.
Para evitar los problemas de doble o nula tributación en los supuestos de obligaciones tributarias conexas, se regula el régimen de interrupción de la prescripción de las obligaciones tributarias conexas de titularidad del mismo obligado.
5. Publicación de lista de deudores.
Se introduce la publicación de la llamada lista de deudores, permitiendo solo la difusión de aquellas conductas que generan un mayor perjuicio económico para la Hacienda Pública, que traen causa de la falta de pago en los plazos originarios de ingreso en periodo voluntario establecidos en la Ley en atención a la distinta tipología de las deudas.
Esta regulación se completa con la contenida en la Ley Orgánica 10/2015, de 10 de septiembre, por la que se regula el acceso y publicidad de determinada información contenida en las sentencias dictadas en materia de fraude fiscal. Por un lado se publicita la identidad de quienes han dejado de abonar sus obligaciones tributarias y, por otro, la de los grandes defraudadores, condenados en sentencia firme por delitos de esta naturaleza.
6. Valor probatorio de la facturas.
Se precisa cuál es el valor probatorio de las facturas en el sentido establecido en la doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central, esto es, negando que las mismas sean un medio de prueba privilegiado respecto de la realidad de las operaciones.
7. Procedimiento sancionador y tasación pericial contradictoria.
Se suspende el plazo para iniciar o terminar el procedimiento sancionador cuando se solicite tasación pericial contradictoria, dado que la regulación actual podría derivar en la imposibilidad de imponer una sanción cuando contra la liquidación se promoviera dicha tasación.
También podría suceder que la sanción hubiese sido impuesta ya en el momento en que se solicite la tasación pericial contradictoria. En ese caso, es necesario poder adaptar la sanción a la liquidación resultante tras la tasación sin que para ello sea necesario acudir a un procedimiento de revocación.
8. Comprobación limitada.
Se permite que el obligado tributario de manera voluntaria y sin requerimiento previo pueda aportar en el curso de un procedimiento de comprobación limitada su contabilidad mercantil para la simple constatación de determinados datos de que dispone la Administración, sin que dicha aportación voluntaria tenga efectos preclusivos.
9. Plazos del procedimiento inspector.
La modificación de la regulación del plazo del procedimiento inspector permitirá que las actuaciones inspectoras tengan una fecha más previsible de finalización, conocida por el obligado tributario.
Se produce un incremento del plazo del procedimiento inspector, siendo con carácter general de 18 meses, pudiendo llegar a los 27 meses bajo determinadas circunstancias.
10. Estimación indirecta.
La norma pretende dotar de cierta seguridad al método de estimación indirecta, para lo cual:
- Viene a señalar las fuentes de las que pueden proceder los datos a utilizar: de los signos, índices y módulos si el obligado pudo haberse aplicado el método de estimación objetiva, de la propia empresa, de estudios estadísticos o de una muestra efectuada por la Inspección.
- Se precisa que la estimación indirecta puede aplicarse solo a las ventas e ingresos, o solo a las compras y gastos, o a ambos simultáneamente, atendiendo a los datos ocultados o inexistentes.
- Se admite la deducibilidad de la cuotas de IVA soportadas, aunque no se disponga de las facturas o documentos que, con carácter general exige la normativa del Impuesto, siempre y cuando la Administración obtenga datos o indicios que demostraran que el obligado tributario ha soportado efectivamente el impuesto correspondiente.
11. Ámbito sancionador.
Se introducen modificaciones en algunos tipos infractores. En este sentido, se adapta la calificación de sujeto infractor en el ámbito de los Grupos que tributan en el régimen de consolidación fiscal, como consecuencia de la nueva normativa en materia del Impuesto sobre Sociedades.
En relación con los Libros Registro, se tipifica la infracción consistente en incurrir en retraso en la obligación de su llevanza y suministro a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
12. Reclamaciones económico-administrativas.
Tal y como se expone en la norma, las modificaciones introducidas en esta materia van encaminadas a la agilización de la actuación de los Tribunales y a la reducción de la litigiosidad.
Para ello, la reforma promueve una mayor y mejor utilización de medios electrónicos en todas las fases del procedimiento, agiliza los procedimientos y anticipa el sistema de establecimiento de la doctrina de los Tribunales.
Las modificaciones más relevantes en esta materia son:
- se atribuye al TEAC la competencia para conocer de las reclamaciones respecto de actuaciones entre particulares, cuando el domicilio fiscal del reclamante se halle fuera de España.
- Ampliación del sistema de unificación de doctrina, atribuyendo al TEAC la competencia para dictar resoluciones en unificación de criterio y a los TEAR la posibilidad de dictar resoluciones de fijación de criterio respecto de las salas desconcentradas.
- Se simplifican las reglas de acumulación obligatoria y se introduce la acumulación facultativa.
- Se establece una presunción de representación voluntaria a favor de aquellos que la ostentaron en el procedimiento de aplicación de los tributos del que derive el acto impugnado.
- Se introduce la notificación electrónica para las reclamaciones que se interpongan obligatoriamente por esta vía.
- Se determina de forma expresa el plazo del que dispone la Administración para ejecutar la resolución dictada por el TEAC en supuestos distintos de la retroacción, es decir, en supuestos en los que se resuelva por razones sustantivas o de fondo.
- Se establece la posibilidad de suspensión de la resolución económico-administrativa en caso de presentación de recursos de alzada ordinarios por los Directores Generales si se dan determinadas circunstancias.
- Se regulan de forma expresa aquellos supuestos en los que no procede la interposición del recurso de anulación.
- Se crea un nuevo recurso de ejecución, que se corresponde con lo que ahora se denomina incidente de ejecución.
- Se reduce a seis meses el plazo de resolución del recurso extraordinario de revisión.
13. Delito fiscal Vs liquidaciones tributarias.
Se establece un procedimiento administrativo que permite practicar liquidaciones tributarias y efectuar el cobro de las mismas aún en los supuestos en los que se inicie la tramitación de un procedimiento penal.
Para ello se introduce un nuevo Título VI específicamente dedicado a las actuaciones a desarrollar en estos supuestos. La regla general será la práctica de liquidación y el desarrollo de las actuaciones recaudatorias de la deuda tributaria cuantificada a través de la misma, sin perjuicio de que, en determinados casos explicitados en la norma tributaria, el legislador haya optado, en estricta sujeción al carácter potestativo fijado en la norma penal en este punto, por la paralización de las actuaciones, sin practicar liquidación, en tanto en cuanto no exista un pronunciamiento en sede jurisdiccional.
En el preámbulo se destaca que esta nueva estructura de la norma permitirá superar también el diferente e injustificado trato de favor que la regulación preexistente dispensaba a quién se constituía en presunto autor de un delito contra la Hacienda Pública frente a quién se configuraba como mero infractor administrativo.
También se introduce el concepto de regularización, entendiendo por ésta el completo reconocimiento y pago de la deuda tributaria, configurándose como el verdadero reverso del delito, haciendo posible el pleno retorno a la legalidad y poniendo fin a la lesión provisional del bien jurídico protegido producida por la defraudación.
Ha de destacarse también las modificaciones introducidas en la figura de los responsables tributarios. En ese sentido, se establece un nuevo supuesto de responsabilidad tributaria basado en la condición de causante o colaborador en la defraudación, cualificada, además, por la necesidad de la condición de imputado en el proceso penal. La declaración de responsabilidad en estos supuestos posibilitará la actuación de la Administración Tributaria en orden al cobro de la deuda tributaria.
14. Integración del Derecho Comunitario.
Se introducen una serie de mecanismos y preceptos en la Ley General Tributaria con el objetivo de incrementar el grado de integración legal y efectividad del Derecho de la Unión Europea:
- se legitima a los órganos económico-administrativos para promover cuestiones prejudiciales ante el TJUE, introduciéndose normas de procedimiento dirigidas a regular tal actividad, así como estableciendo que la interposición suspenderá el procedimiento económico-administrativo, así como el cómputo del plazo de prescripción.
- Se introduce un nuevo Título por el que se pretende la adaptación de la norma española a la normativa comunitaria en materia de ayudas de Estado ilegales e incompatibles. Este nuevo título viene a regular los procedimientos a seguir para la ejecución de las Decisiones de recuperación de estas ayudas.
En la recuperación de ayudas de Estado, la Administración Tributaria actúa como ejecutor de una decisión que le viene impuesta por la Comisión Europea, debiendo ajustarse a la normativa comunitaria reguladora de la materia. Los principios que inspiran tal normativa supondrían en la ejecución de las decisiones de recuperación:
- La posibilidad de modificar actos administrativos firmes, incluso con fuerza de cosa juzgada, tal y como ha establecido el TJUE.
- La consideración de las deudas tributarias resultantes como no susceptibles de aplazamiento o fraccionamiento.
Se crean dos tipos de procedimiento de ejecución de decisiones de recuperación, aplicándose uno u otro en función de la naturaleza de los elementos de la obligación tributaria a los que se refiere la decisión. La aplicación de uno u otro dependerá de si la ejecución de la decisión influye o no en la cuantificación o liquidación de la deuda tributaria.
No obstante, también se podrán ejecutar las decisiones de recuperación a través del procedimiento de Inspección ordinario cuando al obligado tributario se le comprueben también otras obligaciones u otros elementos de la obligación distintos de aquellos que constituyen el objeto de la decisión de recuperación.
15. Otras cuestiones de interés.
- Se establece de forma explícita que las controversias jurídicas que se susciten entre la Administración Tributaria y entes de derecho público se resolverán por los procedimientos establecidos en la normativa tributaria, y no por los procedimientos de arbitraje.
- Se modifica la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, aclarándose en dicha Ley que, conforme a la actual regulación de dicho delito en el Código Penal, está excluido del orden contencioso-administrativo el conocimiento de las pretensiones que los obligados tributarios pudiesen plantear al socaire de la actuación administrativa.
- Las modificaciones en el ámbito del contrabando van a permitir, con carácter general, la liquidación y recaudación de las deudas tributarias y aduaneras derivadas del contrabando, de forma que, de advertirse por la Administración Tributaria la posible existencia de delito de contrabando, las actuaciones administrativas continuarán, salvo, en su caso, el procedimiento sancionador que ya se hubiese iniciado, como consecuencia de la imposibilidad de concurrencia de sanciones.
- Se introducen una serie de modificaciones en el marco de la limitación de pagos en efectivo, como son la exclusión de la limitación respecto del cambio de moneda en efectivo por otra moneda en efectivo (realizado por establecimientos de cambio de moneda) y de las entidades de pago reguladas en la Ley 16/2009.
- Se introducen una serie de modificaciones en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, entre las que cabe destacar la modificación de aquellos apartados que establecen unos plazos específicos de comprobación de créditos fiscales.
16. Entrada en vigor.
La entrada en vigor se producirá el 12 de octubre de 2015, con excepción de:
- El artículo único.4 y 34, que entrará en vigor el 1-1-2017.
- La Disposición Final 2.2 y 3, que entrará en vigor el 22-12-2015
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