Tributación de la percepción de una serie de cantidades tras una demanda civil por vicios y defectos de construcción de su vivienda habitual. Consulta DGT de 12-11-2015.
04/01/2016
Nº. Consulta: V3481-15
Fecha: 12 de noviembre de 2015
Arts. 33 y 37 L.I.R.P.F. (RD439/2007)
DESCRIPCIÓN DE HECHOS:
El consultante presentó una demanda civil por vicios y defectos de construcción de su vivienda habitual. En la demanda solicita cantidades por los siguientes conceptos: gastos de reparación (más IVA), renta del alquiler de una vivienda (por no poder ocupar la propia) y una indemnización por el daño moral sufrido
CUESTION PLANTEADA
En el supuesto de obtener sentencia favorable se pregunta sobre la tributación en el IRPF de los referidos conceptos.
CONTESTACION
La calificación tributaria de los tres conceptos indemnizatorios no puede ser otra que la ganancias patrimoniales, en cuanto se corresponden con el concepto que de las mismas establece el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29): “Las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”.
Desde esta consideración, la determinación de la valoración del primero de los conceptos (sufragar los gastos de reparación de los defectos de construcción, más IVA) viene dada por lo dispuesto en el artículo 37.1.g) de la misma ley, en el cual se dispone que cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda “de indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente”.
Conforme con lo expuesto y, en particular, teniendo en cuenta la última frase del precepto anterior (sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente), este centro viene manteniendo el criterio (consultas nº 2081-01, V1998-05, V1669-07, V0117-10, V1058-11, V1869-11, V0824-13, V1171-14 y V0037-15, entre otras) que en la medida que la indemnización que se pueda percibir por este concepto coincida con el coste de reparación no procederá computar ganancia o pérdida patrimonial alguna; variaciones patrimoniales que sí se producen cuando no se da esa equivalencia entre indemnización y coste de reparación.
Por tanto, en cuanto el coste de las reparaciones que se realicen se corresponda con el importe indemnizatorio que se perciba no se produciría ganancia o pérdida patrimonial, circunstancia que no se podría afirmar respecto al importe o parte del mismo que no se destinase a realizar las reparaciones que se indemnizan.
Respecto al segundo de los conceptos solicitados (gastos de alquiler de otra vivienda), en cuanto su importe supondrá una incorporación de dinero al patrimonio del contribuyente, dará lugar a la existencia de una ganancia patrimonial, tal como dispone el citado artículo 33.1 de la Ley del Impuesto. Ganancia patrimonial que, al no proceder de una transmisión, deberá cuantificarse en el importe percibido como indemnización. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1,b) de la misma ley, donde se determina que “el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso”.
Por lo que respecta al importe correspondiente a daños morales, su tratamiento tributario en la Ley 35/2006 viene dado por lo dispuesto en su artículo 7.d), donde se establece lo siguiente:
“Estarán exentas las siguientes rentas:
(…).
d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre”.
Conforme con esta configuración normativa, el importe correspondiente a daños morales se encontraría amparado por la exención del artículo 7.d), en cuanto responde al concepto de renta exenta que se recoge en su primer párrafo, pues se trataría de una indemnización por responsabilidad civil por daños personales (morales en este caso) y su cuantía habría sido fijada judicialmente.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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