El TC avala el uso del decreto-ley para la aprobación de varias medidas de racionalización del gasto público en materia de educación.
04/03/2016
El Pleno del Tribunal Constitucional ha desestimado casi en su totalidad el recurso de inconstitucionalidad presentado por la Junta de Andalucía contra el Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo. El Tribunal solo ha declarado inconstitucionales y nulos tres apartados del art. 6 porque no cumplen el requisito de la “extraordinaria y urgente necesidad” que la Constitución exige en su art. 86.1 para legislar por decreto-ley. La sentencia, de la que ha sido ponente el Presidente del Tribunal, Francisco Pérez de los Cobos, avala la constitucionalidad de los demás preceptos impugnados y rechaza que invadan competencias autonómicas. Formulan voto particular la Vicepresidenta, Adela Asua, y el Magistrado Fernando Valdés Dal-Ré.
Según la doctrina, para cumplir el requisito del art. 86.1 CE, el Gobierno debe expresar de forma “explícita y razonada” cuál es la situación de extraordinaria y urgente necesidad que justifica las medidas aprobadas por decreto-ley; asimismo, dichas medidas deben guardar conexión de sentido con la circunstancia excepcional que las justifica. En este caso, el Pleno afirma que el Gobierno ha justificado de manera “suficiente” la situación de urgente necesidad: controlar el gasto con el fin de “reducir el déficit público en un contexto de crisis económica excepcional” y cumplir así las exigencias que supone estar en la zona euro.
El Tribunal analiza a continuación si los preceptos impugnados cumplen el requisito de la conexión de sentido. Sí lo cumple el art. 2, que permite ampliar la ratio de alumnos por aula en centros públicos y concertados mientras la contratación en las administraciones permanezca congelada. La sentencia explica que esta medida, que incide en las necesidades de profesorado de esos centros, habría podido aprobarse en una ley parlamentaria; sin embargo, de haber sido así, la ley no habría cumplido su objetivo pues “sin duda habría culminado su tramitación de manera demasiado próxima al curso académico 2012-2013 en el que se quiere aplicar”.
También las medidas previstas en los arts. 5 y 6 Cuatro guardan conexión de sentido. El primero de ellos permite posponer hasta dos cursos académicos la implantación del nuevo régimen de ordenación de la formación profesional y, de esta forma, retrasar un
“importante desembolso de gasto público”. Si bien la aplicación de esta medida depende de las CC.AA., según la sentencia la urgencia se justifica en la necesidad del Estado de producir de forma inmediata el efecto jurídico que permita a las administraciones autonómicas tomar sus decisiones. El art. 6 Cuatro, por su parte, establece un régimen según el cual a los profesores universitarios (funcionarios) que demuestren mayor dedicación investigadora les corresponderán menos horas de dedicación docente, y viceversa. La conexión de sentido reside en que el nuevo régimen producirá “un incremento de la capacidad docente total de las plantillas de las universidades” y, en consecuencia, implicará un menor gasto.
El Tribunal, por el contrario, declara inconstitucionales y nulos los apartados Uno, Dos y Tres del art. 6. Los dos primeros (Uno y Dos) se refieren a los “centros y estructuras” de las Universidades públicas y remiten a un reglamento la ulterior aprobación, por el propio Gobierno, de los requisitos básicos para su creación, mantenimiento y supresión. El Pleno entiende que no se cumplen las condiciones exigidas por la Constitución a la legislación de urgencia porque la habilitación al Gobierno para dictar el reglamento no produce un efecto jurídico inmediato sino que éste “depende de una actuación ulterior” del propio Ejecutivo. Así, el ahorro económico derivaría, en todo caso, “no de la habilitación en sí, sino de las concretas previsiones reglamentarias que, además, el Gobierno podía modificar sin el recurso a la legislación de urgencia”.
También podía haberse aprobado por la vía legislativa ordinaria la previsión contenida en el art. 6 Tres, según el cual las Universidades podrán firmar acuerdos de cooperación con otras entidades, nacionales y extranjeras, para el desarrollo de enseñanzas que permitan la obtención de títulos oficiales. No existe la conexión de sentido en tanto en cuanto el precepto “no modifica de manera instantánea la situación jurídica existente” ni permite deducir que la medida “vaya a producir un efecto de racionalización del gasto”.
Por último, la sentencia descarta la vulneración de las competencias autonómicas alegadas por el recurrente. Afirma que regular en términos cuantitativos, como hace el art. 3, la dedicación del profesorado a la docencia tiene como finalidad garantizar la prestación del servicio educacional en centros públicos y concertados; en otras palabras, persigue “garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia”, una competencia del Estado en virtud del art. 149.1.30 CE.
Según la doctrina, en materia de educación corresponde al Estado “establecer la normativa básica” sobre el alcance de este servicio público y fijar las medidas que hagan efectiva su prestación. En consecuencia, la determinación cuantitativa de las horas lectivas que debe impartir el personal docente es, asegura la sentencia, una de las previsiones “básicas” que sirven para “definir y hacer efectivo el nivel” de la prestación del servicio educativo. “El sistema educativo –añade- es único en todo el territorio nacional, lo que puede reclamar, al tratarse de centros sostenidos con fondos públicos, un tratamiento mínimamente homogéneo de una cuestión como el ejercicio de la tarea docente dentro de la jornada laboral del profesorado”.
La sentencia afirma que ese mismo precepto constitucional (149.1.30 CE) ampara la competencia estatal para regular el régimen de sustituciones en centros públicos y concertados, cuestionado por los recurrentes.
El Pleno también rechaza que se vulnere el principio de autonomía financiera. El art. 7.1 de la ley recurrida permite a las CC.AA. incrementar el precio de las titulaciones universitarias; pero, al mismo tiempo, establece un sistema de copago de las becas según el cual el precio mínimo obligatorio de las matrículas se cargará a las arcas del Estado y la diferencia entre aquél y el precio público final, al presupuesto autonómico.
El Tribunal rechaza que se vulnere la autonomía financiera porque “la obligación de cubrir el coste adicional de las becas por aumento del precio de la matrícula obedece a una decisión previa de la Comunidad Autónoma de elevar los precios públicos universitarios”, dentro de las horquillas establecidas por la ley.
Por último, la sentencia rechaza que la regulación de la jornada docente de los profesores universitarios contenida en el art. 6 Cuatro (en función de su dedicación a la investigación) vulnere el derecho fundamental a la autonomía universitaria. El objetivo de la norma, afirma la sentencia, es la “estandarización del total de la carga de trabajo del profesorado, y no su contenido, que viene protegido por la libertad de cátedra y la libertad de ciencia”.
En su voto particular, Asua y Valdés consideran que el art. 3 invade competencias autonómicas cuando establece el número mínimo de horas lectivas que deben impartir los profesores de centros públicos y concertados. En su opinión, no puede encuadrarse en la competencia del Estado para dictar la legislación básica (art. 149.1.30 CE) porque no es una “cuestión directamente relacionada con la „calidad de la enseñanza‟”; ni tampoco en la competencia estatal para regular el estatuto de los funcionarios (art. 149.1.18 CE), pues “no se fija la jornada laboral, sino la dedicación docente del profesorado” dependiente de las CC.AA. También creen que el art. 6 Cuatro vulnera la autonomía universitaria al vincular la jornada lectiva de los profesores universitarios funcionarios a su dedicación investigadora; argumentan que corresponde a la Universidad decir “qué profesores deben dar más horas de clase y qué profesores deben dar menos”.
Madrid, 3 de marzo de 2016.
Nota de Prensa Tribunal Constitucional
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