Posible delito de estafa en la compraventa de un vehículo. Imputación temporal de la pérdida patrimonial en el IRPF. Consulta DGT de 19-1-2016.
11/03/2016
Fecha: 19 de enero de 2016
Art. 14 L.I.R.P.F. (L35/2006)
Nº. Consulta: V0159-16
DESCRIPCIÓN DE HECHOS
En el año 2009, el consultante entregó una cantidad a cuenta a una sociedad mercantil con el fin de adquirir un automóvil. A lo largo de 2010, dado que no se procedió a la entrega del vehículo, interpuso una denuncia por un posible delito de estafa, habiéndose abierto juicio oral y una pieza separada de responsabilidad civil, sin que se hayan podido recuperar las cantidades entregadas.
CUESTION PLANTEADA
Si podría computar una pérdida patrimonial en el año 2015, sin esperar a la declaración de fallido del deudor, al haber transcurrido más de un año desde inicio del procedimiento judicial.
CONTESTACION
La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
Desde esta configuración legal de las ganancias y pérdidas patrimoniales, el derecho que el consultante tiene contra una sociedad mercantil no constituye de forma automática la existencia de una pérdida patrimonial por dicho importe, sino que surge un derecho de crédito que el consultante tiene contra la sociedad.
A partir de 1 de enero de 2015, se introduce en la normativa del Impuesto una regla especial de imputación temporal para los supuestos de créditos no cobrados. Así, la letra k) del artículo 14.2 de la Ley del Impuesto, añadida por el apartado ocho del artículo primero de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias. (BOE de día 28), determina lo siguiente:
“Las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados podrán imputarse al período impositivo en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Que adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable a los que se refiere el artículo 71 bis y la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, o en un acuerdo extrajudicial de pagos a los cuales se refiere el Título X de la misma Ley.
2.º Que, encontrándose el deudor en situación de concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita.
En otro caso, que concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el crédito salvo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas a las que se refieren los apartados 1.º, 4.º y 5.º del artículo 176 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
3.º Que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho.
Cuando el crédito fuera cobrado con posterioridad al cómputo de la pérdida patrimonial a que se refiere esta letra k), se imputará una ganancia patrimonial por el importe cobrado en el período impositivo en que se produzca dicho cobro”.
A su vez, la disposición adicional vigésima primera de la misma ley determina que “a efectos de la aplicación de la regla especial de imputación temporal prevista en la letra k) del artículo 14.2 de esta Ley, la circunstancia prevista en el número 3.º de la citada letra k) únicamente se tendrá en cuenta cuando el plazo de un año finalice a partir de 1 de enero de 2015”.
Ahora bien, en el presente caso no concurre ninguna de las circunstancias que recoge el artículo 14.2.k). En este punto, procede indicar, respecto al hecho, indicado en el escrito de consulta, que desde que se inició el procedimiento judicial haya transcurrido más de un año, que tal hecho no comporta la existencia de la circunstancia recogida en el número 3º del citado precepto, pues la misma exige, para su consideración, que se trate de un procedimiento judicial destinado a la ejecución del crédito. En cualquier caso, aun dándose esta circunstancia, la disposición adicional vigésima primera citada exige, para su aplicación, que el plazo de un año finalice a partir de 1 de enero de 2015, requisito que tampoco concurre en el caso consultado.
De acuerdo con lo expuesto, el consultante no podrá imputar una pérdida patrimonial en el año 2015, al no haberse producido todavía una alteración en la composición de su patrimonio.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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