La concesión de un préstamo por un sujeto pasivo del IVA no constituye hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. Consulta DGT de 6-4-2016.
30/05/2016
Nº. Consulta: V1410-16
Fecha: 6 de abril de 2016
Arts. 7-1-b), 7-5, 31-2, 51 y 54 T.R.L.I.T.P.A.J.D. (RDLeg. 1/1993)
DESCRIPCIÓN DE HECHOS
El consultante es socio de una sociedad limitada, con un porcentaje del 50%. En este momento la sociedad prevé conceder un préstamo al socio, aplicando el tipo de interés legal vigente por tratarse de una operación vinculada.
CUESTION PLANTEADA
Son dos las cuestiones planteadas:
- Sujeción y posible exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados del préstamo concedido al consultante por una entidad mercantil.
- Si existe obligación de presentar el modelo 600 en relación a dicha operación.
CONTESTACION
Primera cuestión. Sujeción y posible exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados del préstamo concedido al consultante por una entidad mercantil.
Conforme al artículo 7 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre)
“1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:
(…)
b). La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y en aeropuertos.
(…)
5. No estarán sujetas al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido”.
Por otro lado dispone el artículo 31.2 que “Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.”
Luego, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7.1.b y 7.5 será necesario atender a la condición de aquel que realiza la operación, en este caso el prestamista concedente del préstamo, para determinar el ámbito de tributación de una determinada operación, por lo que quedarán sujetos a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, los préstamos concedidos por particulares, quedando no sujetos a la misma los concedidos por empresarios o profesionales.
En el caso planteado el concedente del préstamo en una entidad mercantil, sujeto pasivo del IVA, por lo que la concesión del préstamo efectuada por la misma no constituye hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.
La no sujeción del préstamo por la referida modalidad permitiría la aplicación de la cuota variable del Documento Notarial de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, en caso de concurrir conjuntamente todos los requisitos exigidos en el anteriormente transcrito artículo 31.2 del Texto Refundido:
Tratarse de una primera copia de una escritura o un acta notarial
Tener por objeto cantidad o cosa valuable,
Contener actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial o Registro de Bienes Muebles
Contener actos o contratos no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los número 1 y 2 de esta Ley (modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Operaciones Societarias)
En el supuesto de que el préstamo no se formalice en escritura pública faltaría el primero de los requisitos, tratarse de una primera copia de una escritura o un acta notarial. Pero, aun cuando se documentase es escritura pública, la ausencia de una garantía real, a la que no se hace referencia en el escrito de consulta, impedirá el acceso a los registros públicos mencionados en el artículo 31.2. La falta de inscribibilidad del acto o contrato determina la no concurrencia conjunta de todos los requisitos exigidos en el referido precepto y excluye la posible aplicación de la cuota variable del documento notarial de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.
Luego, la concesión al consultante de un préstamo por la entidad de la que es socio no supone la existencia de ningún hecho imponible por el ITP y AJD; ni por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, al ser otorgado por un sujeto pasivo del IVA; ni por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, por la cuota variable del documento notarial, tanto en caso de no formalizarse en escritura pública, como en el supuesto de así se haga, dada la ausencia de una garantía real que permita la inscribibilidad del documento en uno de los registros públicos a que se refiere el artículo 31.2 del texto Refundido del ITP y AJD.
Segunda cuestión. Obligación de presentar el modelo 600 en relación a la referida operación de préstamo.
Los artículos 51 y 54 del texto refundido del ITP y AJD regulan la obligación de presentar la correspondiente declaración tributaria en los siguientes términos:
Artículo 51
“1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar los documentos comprensivos de los hechos imponibles a que se refiere la presente Ley y, caso de no existir aquéllos, una declaración en los plazos y en la forma que reglamentariamente se fijen”.
Artículo 54
“1. Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este impuesto se admitirá ni surtirá efecto en Oficina o Registro Público sin que se justifique el pago de la deuda tributaria a favor de la Administración Tributaria competente para exigirlo, conste declarada la exención por la misma, o, cuando menos, la presentación en ella del referido documento”.
Si, como se ha determinado previamente, la concesión de un préstamo al consultante no supone la existencia de ningún hecho imponible por ninguna de las modalidades del ITP y AJD, no puede surgir la obligación de presentar los documentos comprensivos de unos hechos imponibles que no se han producido, pues la norma liga tal exigencia a la existencia de hechos imponibles o actos o contratos sujetos al impuesto, los que en el caso planteado no tienen lugar.
CONCLUSION
Primera. La concesión de un préstamo por un sujeto pasivo del IVA no constituye hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. La falta de inscribibilidad del préstamo supone la no concurrencia conjunta de todos los requisitos exigidos en el artículo 31.2 del Texto Refundido del ITP y AJD, por lo que no procede la aplicación de la cuota variable del documento notarial de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.
Segunda. El consultante no tiene obligación de presentar el modelo 600 al no producirse ningún hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Más noticias
Archivo de todas las noticias del bufete.