Posibilidad de ser sancionado en caso de autoliquidar conforme al criterio sustentado en una reclamación económico administrativa. Consulta DGT de 10-08-2016.
19/10/2016
Nº. Consulta: V3609-16
Fecha: 10 de agosto de 2016
Art. 179 L.G.T. (L58/2003)
DESCRIPCION DE HECHOS
Obligado tributario que ha interpuesto un reclamación económico administrativa en relación a una retenciones practicadas.
CUESTION PLANTEADA
Posibilidad de que sea sancionado en el caso de que autoliquide el impuesto conforme al criterio sustentado en la reclamación económico-administrativa interpuesta.
CONTESTACION
El artículo 179 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), regula el principio de responsabilidad en materia de infracciones tributarias, disponiendo:
“1. Las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta ley podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción tributaria cuando resulten responsables de los mismos.
2. Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos:
a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.
b) Cuando concurra fuerza mayor.
c) Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la misma.
d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración Tributaria competente en las publicaciones y comunicaciones escritas a las que se refieren los artículos 86 y 87 de esta Ley. Tampoco se exigirá esta responsabilidad si el obligado tributario ajusta su actuación a los criterios manifestados por la Administración en la contestación a una consulta formulada por otro obligado, siempre que entre sus circunstancias y las mencionadas en la contestación a la consulta exista una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y éstos no hayan sido modificados.
A efectos de lo dispuesto en este apartado 2, en los supuestos a que se refiere el artículo 206 bis de esta Ley, no podrá considerarse, salvo prueba en contrario, que existe concurrencia ni de la diligencia debida en el cumplimiento de las obligaciones tributarias ni de la interpretación razonable de la norma señaladas en el párrafo anterior.
e) Cuando sean imputables a una deficiencia técnica de los programas informáticos de asistencia facilitados por la Administración Tributaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
3. Los obligados tributarios que voluntariamente regularicen su situación tributaria o subsanen las declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas con anterioridad de forma incorrecta no incurrirán en responsabilidad por las infracciones tributarias cometidas con ocasión de la presentación de aquéllas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el artículo 27 de esta ley y de las posibles infracciones que puedan cometerse como consecuencia de la presentación tardía o incorrecta de las nuevas declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes.”
En tal sentido, no dará lugar a responsabilidad cuando se produzcan los supuestos establecidos en el apartado 2, sin perjuicio de la posibilidad de regularización voluntaria establecida en el apartado 3 de dicho precepto.
Por otra parte, debe señalarse que no corresponde a este Centro Directivo valorar la existencia o no de responsabilidad tributaria, sino que corresponderá en cada caso a la Administración gestora previo análisis y valoración de las circunstancias presentes en cada supuesto.
En todo caso, conviene recordar que las infracciones tributarias se pueden realizar de manera culposa o dolosa tal como señala el artículo 183.1 de la Ley General Tributaria, que establece:
“Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley.”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Más noticias
Archivo de todas las noticias del bufete.