Las ventas de terneros por una comunidad de bienes a una sociedad mercantil estarán sometidas a retención o a ingreso a cuenta del 2%. Consulta D.G.T. de 30-6-2016.
26/09/2016
Nº. Consulta: V3049-16
Fecha: 30 de junio de 2016
Art. 89.2 L.I.R.P.F. (L35/2006)
Art. 95.4 R.I.R.P.F. (RD439/2007)
DESCRIPCIÓN DE HECHOS
Una comunidad de bienes que ejerce una actividad agrícola y ganadera, y determina el rendimiento neto por el método de estimación directa simplificada y tributa por el régimen general del IVA vende terneros a una sociedad mercantil que ejerce la misma actividad.
CUESTION PLANTEADA
Sometimiento a retención del IRPF de dichas ventas.
CONTESTACION
En primer lugar, dado lo escueto del contenido de la consulta planteada, procede aclarar que la presente contestación se formula considerando que los terneros que se venden son los que constituyen el objeto de la actividad ganadera desarrollada.
Por otra parte, en el artículo 89.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) establece:
“2. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta, con arreglo a las normas de este Impuesto, las rentas que se satisfagan o abonen a las entidades en régimen de atribución de rentas, con independencia de que todos o alguno de sus miembros sea contribuyente por este Impuesto, sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Dicha retención o ingreso a cuenta se deducirá en la imposición personal del socio, heredero, comunero o partícipe, en la misma proporción en que se atribuyan las rentas.”.
En materia de retenciones sobre rendimientos de actividades agrícolas y ganaderas, el artículo 95.4 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31) establece:
“Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad agrícola o ganadera, se aplicarán los siguientes porcentajes de retención:
1.º Actividades ganaderas de engorde de porcino y avicultura: 1 por ciento.
2.º Restantes casos: 2 por ciento.
Estos porcentajes se aplicarán sobre los ingresos íntegros satisfechos, con excepción de las subvenciones corrientes y de capital y de las indemnizaciones.
A estos efectos se entenderán como actividades agrícolas o ganaderas aquellas mediante las cuales se obtengan directamente de las explotaciones productos naturales, vegetales o animales y no se sometan a procesos de transformación, elaboración o manufactura.
Se considerará proceso de transformación, elaboración o manufactura toda actividad para cuyo ejercicio sea preceptiva el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Se entenderán incluidas entre las actividades agrícolas y ganaderas:
a) La ganadería independiente.
b) La prestación, por agricultores o ganaderos, de trabajos o servicios accesorios de naturaleza agrícola o ganadera, con los medios que ordinariamente son utilizados en sus explotaciones.
c) Los servicios de cría, guarda y engorde de ganado”.
Por otra parte, el pagador de la renta obtenida por la comunidad de bienes es un obligado a retener o a ingresar a cuenta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76.1.a) del citado Reglamento del Impuesto.
Por tanto, las ventas de terneros por una comunidad de bienes a una sociedad mercantil estarán sometidas a retención o a ingreso a cuenta del 2 por ciento.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.Más noticias
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