Cumplimiento del requisito de mantenimiento a efectos de la reducción en ISD. Aportación de vivienda a una sociedad. Consulta DGT de 9-2-2017.
06/04/2017
Fecha: 9 de febrero de 2017
Art. 3.1.b) L.I.S.D. (L29/1987)
Nº. Consulta: V0237-17
DESCRIPCIÓN DE HECHOS
Aportación o venta de vivienda habitual adquirida "mortis causa" a sociedad mercantil de titularidad de los herederos de aquella, los cuales han recibido también "mortis causa" participaciones de dicha sociedad.
CUESTION PLANTEADA
Si la aportación o venta comportarían el incumplimiento del requisito de permanencia establecido en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Idéntica cuestión referida a la adquisición de participaciones propias por la entidad. Si el incumplimiento del requisito del mantenimiento por uno de los herederos, tanto respecto del inmueble como de las participaciones adquiridas "mortis causa", conllevaría la pérdida del beneficio fiscal para todos los herederos o sólo para el que hubiese incumplido.
CONTESTACION
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:
"c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición “mortis causa” que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.
En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.
Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones “mortis causa” de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.
Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición “mortis causa” del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en este apartado.
En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora".
En interpretación del alcance de la reducción por adquisición de vivienda habitual, el epígrafe 1.4.c) de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de esta Dirección General, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en materia de vivienda habitual y empresa familiar (B.O.E. del 10 de abril de 1999) establece que “la Ley únicamente habla de que la adquisición se mantenga durante los diez años siguientes al fallecimiento, pero no exige el destino de la misma como vivienda habitual del causahabiente”.
Tanto se trate de una aportación como de una venta de la vivienda a una Sociedad mercantil (cuestiones 1 y 2 del escrito de consulta) es obvio que el inmueble se transmite a una personalidad jurídica diferenciada de los herederos y que éstos sustituyen la vivienda, sea o no habitual, por participaciones en la sociedad limitada. Consecuentemente, se incumpliría el requisito de permanencia del artículo 20.2.c) y, con ello, sería de aplicación lo previsto en el último párrafo de dicha norma.
A la vista de lo anterior, resulta innecesario plantearse el supuesto de reducción del capital posterior a que se refiere la tercera cuestión planteada.
Por último, cabe señalar que no se entenderá incumplido el requisito de mantenimiento por uno de los coherederos siempre que el valor de adquisición sobre el que se aplicó la reducción se mantenga entre el grupo de los coherederos, es decir, en el grupo de los llamados a la herencia. Si no concurriera esa circunstancia, todos ellos perderían el derecho a la reducción practicada.
Texto recuperado Web MINHFP
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