A efectos de lo dispuesto en el artículo 20. 2.a) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los ascendientes por afinidad deben incluirse en el grupo III. Consulta DGT de 15 de junio de 2017.
21/07/2017
Nº Consulta: V1538-17
Fecha: 15 de junio de 2017
Art. 20 L.I.S.D. (L29/1987)
DESCRIPCION DE HECHOS
Con fecha 13 de Noviembre de 2015, el hijo de la consultante fue víctima mortal de los atentados terroristas acaecidos en Paris en la misma fecha. Su esposa -y nuera de la consultante- recibió del Estado español una indemnización en concepto de viuda de víctima de terrorismo, de cuyo importe quiere hacer partícipe a la consultante mediante una donación de las dos terceras partes de la cantidad recibida.CUESTION PLANTEADA
Si la consultante se encuentra incluida en el Grupo II de parentesco de los regulados en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, como pariente afín de primer grado de la viuda de su hijo y, en consecuencia, tiene derecho a las reducciones por parentesco reguladas en el referido precepto y en el artículo 3 de la Ley 7/2005 de 23 de diciembre de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Madrid, relativos ambos preceptos a las reducciones por parentesco.
CONTESTACION
En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:
El artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre de 1987) dispone en su apartado a) lo siguiente:
«Artículo 20. Base liquidable.
[…]
2. En las adquisiciones “mortis causa”, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado anterior o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la comunidad, se aplicarán las siguientes reducciones:
a) La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:
Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años, 15.956,87 euros, más 3.990,72 euros por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 47.858,59 euros.
Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 15.956,87 euros.
Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad, 7.993,46 euros.
Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.
[…]».
La cuestión suscitada por la consultante estriba en determinar si el parentesco entre ella y su nuera la incluye en el grupo II o en el grupo III de los regulados en el precepto transcrito. Para ello, debe analizarse en primer lugar el tipo de parentesco que las une, a continuación determinar el grado y, ya por último, examinar los grupos de parentesco del artículo 20.2.a) de la LISD para fijar el grupo al que pertenece la consultante a efectos de la donación que va a recibir de su nuera.
En cuanto a los tipos de parentesco, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 18 de marzo de 2003 (recurso 3699/1988) señaló que «la doctrina fue admitiendo otras modalidades de parentesco, y, sí, se ha podido hablar, progresivamente, del parentesco natural (inmediato, por consanguinidad, y mediato, por afinidad y cuasiafinidad), del parentesco civil (por adopción) y del parentesco religioso (por cognición espiritual por el bautismo: padrino y bautizado), quedando reducida la relación entre cónyuges (fuera del parentesco stricto sensu) como un vínculo esencial "sui generis"». Por lo que aquí respecta, basta centrarse en dos de los tipos señalados: el de consanguinidad y el de afinidad. El primero es el que se adquiere por sangre y el segundo es el que se adquiere por el vínculo matrimonial. En cuanto al parentesco por afinidad, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 14 de julio de 2016 (recurso 3316/2015) determina que «El C.c. que define la consanguinidad e incluso la adopción, no define el parentesco por afinidad. Los autores suelen afirmar que es el que media entre una persona y los parientes consanguíneos de su cónyuge. La afinidad es el "parentesco que mediante el matrimonio se establece entre cada cónyuge y los deudos por consanguinidad del otro"».
Por lo que se refiere al parentesco, con sus líneas y grados, se encuentra regulado en los artículos 915 a 923 del Código Civil. En concreto, los artículos 915 a 920 disponen lo siguiente:
«Artículo 915.
La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado».
«Artículo 916.
La serie de grados forma la línea, que puede ser directa o colateral.
Se llama directa la constituida por la serie de grados entre personas que descienden una de otra.
Y colateral la constituida por la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco común».
«Artículo 917.
Se distingue la línea recta en descendente y ascendente.
La primera une al cabeza de familia con los que descienden de él.
La segunda liga a una persona con aquellos de quienes desciende».
«Artículo 918.
En las líneas se cuentan tantos grados como generaciones o como personas, descontando la del progenitor.
En la recta se sube únicamente hasta el tronco. Así, el hijo dista del padre un grado, dos del abuelo y tres del bisabuelo.
En la colateral se sube hasta el tronco común y después se baja hasta la persona con quien se hace la computación. Por esto, el hermano dista dos grados del hermano, tres del tío, hermano de su padre o madre, cuatro del primo hermano y así en adelante.
«Artículo 919.
El cómputo de que trata el artículo anterior rige en todas las materias».
Conforme a los preceptos transcritos, la proximidad de parentesco se determina por el número de generaciones, si bien el Código Civil prefiere llamarlas grados. Así, cuando entre dos personas dista una generación se dice que es parentesco de primer grado, etc. Además, debe tenerse en cuenta que existen dos líneas de parentesco, la directa, formada por personas que descienden unas de otras, y la colateral, entre personas que no descienden unas de otras pero tienen un antepasado común (tronco común). Pues bien, en la línea directa –que es la que interesa a efectos de esta consulta–, se sube únicamente hasta el tronco.
Pues bien, en el supuesto objeto de consulta, debe concluirse que el parentesco entre la consultante y la mujer de su hijo era de afinidad (consanguinidad con su hijo y afinidad con la esposa de este), que la línea era la directa (la consultante era la ascendiente de su hijo, cónyuge de la nuera de la consultante) y que el grado era el primero, pues entre ellos, madre e hijo, no había ascendientes ni descendientes intermedios. Es decir, que el parentesco de la consultante con su nuera es de ascendiente por afinidad, en concreto, primer grado en línea directa por afinidad.
Falta ya solo por determinar si el pariente de primer grado en la línea recta por afinidad (ascendiente por afinidad) debe incluirse en el grupo II o en el grupo III. La consultante considera que puede incluirse en el grupo II (descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes), porque en él se incluye a los ascendientes sin distinción. Sin embargo, no tiene en cuenta que el grupo III (colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad) se incluye a los ascendientes por afinidad. Una interpretación lógica del contenido de ambos grupos debería llevar a concluir que si en el grupo III están los ascendientes por afinidad, los ascendientes del grupo II solo pueden ser consanguíneos, pues sería absurdo que los ascendientes por afinidad estuvieran en los dos grupos, con la posibilidad de optar por uno de ellos. Pues bien, esta misma interpretación ya ha sido puesta de manifiesto por el Tribunal Supremo en el fundamento de derecho séptimo de su sentencia de 18 de marzo de 2003, citada anteriormente, en los siguientes términos:
«SÉPTIMO.- Un análisis del alcance de la nueva Tarifa contenida en el artículo 20 de la Ley [del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones] nos permite sentar las siguientes conclusiones:
A) El Grupo I comprende los descendientes y adoptados menores de 21 años, y, si el artículo 20 no dispusiera nada al respecto, la expresión genérica de descendientes comprendería no sólo a los consanguíneos (recuérdese que la Ley de 1981 ha suprimido la distinción entre hijos legítimos e ilegítimos naturales y no naturales) sino también a los afines.
B) Lo mismo ocurre en el Grupo II respecto de los descendientes de 21 años o más y de los ascendientes.
C) Como no estaría justificado que recibieran el mismo trato los descendientes consanguíneos que los de por afinidad (hijastros), el artículo 20 menciona y tarifa expresamente, en el Grupo III, a los ascendientes y descendientes por afinidad.
Y, además, se incluyen en dicho Grupo los colaterales de segundo y tercer grado (y, al haberse derogado el artículo 30.2 del TR de 1967 -que disponía que todos los grados de parentesco eran consanguíneos-, tales colaterales lo son, apodícticamente, por consanguinidad y por afinidad, cuando es así, a mayor abundamiento, que el TR de 1967 y, tampoco, la Ley 29/1987 no han reproducido, ya, la norma del artículo 54 del Reglamento de 1959, que asimilaba los colaterales por afinidad a los extraños).
Y, además de que "donde la Ley no distingue no cabe distinguir", es obvio que el legislador no ha querido que existieran diferencias entre los colaterales por consanguinidad y por afinidad, derogando las normas contrarias que han estado vigentes, reglamentariamente, hasta 1967».
CONCLUSIÓN:
Única: A efectos de lo dispuesto en el artículo 20. 2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los ascendientes por afinidad deben incluirse en el grupo III, que integra a colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad y no en el grupo II, en el que los únicos ascendientes y descendientes que deben incluirse son los que lo sean por consanguinidad.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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