Condonación de préstamo entre sociedades. Incidencia en el IRPF. Consulta DGT de 24 de octubre de 2017.
10/01/2018
Nº Consulta: V2255-17
Fecha: 24 de octubre de 2017
Arts. 27, 28 y 29 L.I.R.P.F. (L35/2006)
DESCRIPCIÓN DE HECHOS
La consultante tiene una participación del 51,25% en el capital social de una sociedad A y del 68,41% en una sociedad B. Esta última participación le corresponde en un 50,33% de forma directa y en un 18,08% de forma indirecta, a través de su participación en una tercera sociedad C de la que tiene el 100% de su capital social. El resto de las participaciones sociales en las sociedades A y B corresponden a sus tres hijos.
La sociedad A concedió dos préstamos participativos a la sociedad B, cuyos intereses y principal ascienden en la fecha de la consulta a 2.119.240,74 euros.
La consultante y sus hijos van a proceder muy probablemente a vender la mayor parte de sus participaciones en la sociedad A a una entidad tercera no vinculada, habiendo solicitado los compradores que la consultante permanezca en el accionariado en el corto plazo transmitiendo sus conocimientos sobre el sector de la actividad en que opera la sociedad A, si bien no se precisan en la consulta las condiciones y la forma que va a adoptar dicha actuación.
Con carácter previo a la venta de las participaciones de A, la consultante y el resto de los socios plantean condonar íntegramente los préstamos concedidos por dicha sociedad a la sociedad B. La situación de desequilibrio patrimonial producida en la sociedad A, al ser el préstamo superior a sus fondos propios, sería restablecida por la entidad compradora.
CUESTION PLANTEADA
Si la condonación del préstamo efectuado entre las sociedades A y B afectaría al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la consultante.
CONTESTACION
Dejando al margen los posibles efectos de la condonación del préstamo en el Impuesto sobre Sociedades de la sociedad prestamista y prestataria, al no ser objeto de la consulta, y en lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la consultante, la consulta se refiere a un supuesto similar al contemplado en las consultas V3074-13, de 16 de octubre de 2013 y V1812-16, de 25 de abril de 2016, entre otras. Esto es, la condonación de un préstamo entre dos sociedades con socios personas físicas comunes (ya que en el presente caso la participación que la sociedad C tiene en la B, al estar la sociedad C íntegramente participada por la consultante, constituye una participación indirecta de esta última), por lo que sería trasladable a la operación consultada el criterio establecido en dichas consultas.
Por ello y a los estrictos efectos del IRPF, debe reiterarse el criterio reflejado en ambas consultas, en las que se manifestaba:
“A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las personas físicas socios de las sociedades A y B, debe indicarse que el artículo 28.1 de Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), establece que el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva.
Por su parte, como ya se ha indicado anteriormente, el artículo 10.3 del TRLIS establece que en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas, entre las que se encuentra el Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre.
No obstante, el artículo 29.1.c) de la LIRPF establece que en ningún caso tendrán la consideración de elementos patrimoniales afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros; sin que por otro lado el socio único persona física esté actuando en desarrollo de una actividad económica, en los términos establecidos en el párrafo primero del artículo 27.1 de la LIRPF, que define los rendimientos procedentes de dicha actividad.
Por tanto, a los efectos consultados correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no le resultaría de aplicación a las personas físicas socios de las sociedades A y B la referida norma de registro y valoración 18ª del Plan General de Contabilidad, que implicaría (consulta 4 del BOICAC 79/2009 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas) la contabilización en el socio de un mayor valor de adquisición de su participación en la sociedad donataria y de un correlativo ingreso por el mismo importe por dividendos procedentes de la sociedad donante. Todo ello con independencia de la posible aplicación de dicha norma en otros ámbitos normativos distintos al consultado.
Por tanto y sin perjuicio de que de los hechos concurrentes en cada caso concreto pueda deducirse otra calificación jurídica diferente a la formalmente atribuida por las partes intervinientes, debe indicarse con carácter general que la condonación de un préstamo realizado por una sociedad a favor de otra, no produce efectos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los socios personas físicas de una y otra sociedad, al ser los socios ajenos al préstamo efectuado entre las dos sociedades.”
Ahora bien, en el presente caso debe tenerse en cuenta que según lo manifestado en la consulta la condonación del préstamo no parece constituir una operación aislada, sino que parece encuadrarse en una operación de compra de la sociedad A prestamista por una tercera entidad, que va a adquirir la mayor parte de las participaciones sociales que la consultante tiene de la sociedad A, comprometiéndose la consultante a continuar prestando servicios en la sociedad A y realizándose una aportación de la entidad compradora a la sociedad A, a efectos de compensar el desequilibrio patrimonial causado por las pérdidas derivadas de la condonación.
En ese caso, el análisis de la tributación de la condonación no debería realizarse de forma aislada, como establecen las citadas consultas, sino tomando en consideración la totalidad de la operación.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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