No estarán sujetas a IVA las aportaciones obligatorias realizadas por una Federación Autonómica de Futbol que transfiere a los clubes de fútbol aficionado. Consulta DGT de 28-5-2018.
11/07/2018
D.G.T.
Nº Consulta: V1406-18
Fecha: 28 de mayo de 2018
Arts. 4, 8, 11 L.I.V.A. (L37/1992)
DESCRIPCIÓN DE HECHOS
La consultante es una Federación Autonómica de Futbol que transfiere a los clubes de fútbol aficionado las aportaciones establecidas en el Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional y sus normas de desarrollo contenidas en el Real Decreto 2/2018, de 12 de enero, que tiene por objeto regular las contribuciones de las entidades participantes en el Campeonato Nacional de Liga a la promoción del deporte y al desarrollo del fútbol aficionado.
En esta normativa se prevé la aportación obligatoria por parte de los clubes y entidades participantes en el Campeonato Nacional de Liga de un porcentaje obligatorio de los ingresos derivados de la explotación de los derechos audiovisuales que se repartirá entre las federaciones autonómicas para que éstas, a su vez, lo destinen al desarrollo de la práctica del fútbol aficionado.
CUESTION PLANTEADA
Tratamiento a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido de las referidas aportaciones que tendrá que realizar la consultante.
CONTESTACION
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
Según establece el artículo 8 de la citada Ley, a efectos del Impuesto se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, así como, en todo caso, las operaciones enumeradas en el apartado dos de dicho artículo.
Por último, el artículo 11 de la misma Ley dispone que, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con lo previsto en la propia Ley 37/1992, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes, así como, en todo caso, las operaciones enumeradas en el apartado dos de dicho precepto.
2.- El artículo 6 del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional, relativo a las obligaciones de las entidades participantes en el Campeonato Nacional de Liga, dispone en su apartado primero lo siguiente:
“1. Con objeto de mejorar la promoción y funcionamiento de la competición y contribuir al fomento del deporte en general, cada uno de los clubes y entidades participantes en el Campeonato Nacional de Liga, en cualquiera de sus categorías, deberán cumplir anualmente con las siguientes obligaciones, en proporción a los ingresos que obtengan por la comercialización conjunta de los derechos audiovisuales:
a) Un 3,5 por 100 se destinará a financiar un Fondo de Compensación del que podrán beneficiarse las entidades deportivas que, disputando la competición del fútbol profesional, desciendan de categoría. El 90 por 100 de esta cantidad se destinará a los equipos que desciendan de Primera división, y el 10 por 100 restante a los que desciendan de Segunda División.
b) Un 1 por 100 se entregará a la Liga Nacional de Fútbol Profesional, que lo destinará exclusivamente a la promoción de la competición profesional en los mercados nacional e internacional.
c) Un 1 por 100 se entregará a la Real Federación Española de Fútbol, como contribución solidaria al desarrollo del fútbol aficionado. Esa cantidad podrá incrementarse en el marco del convenio al que se refiere el artículo 28 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas. El Gobierno determinará reglamentariamente las finalidades y los criterios de reparto de esta cantidad entre las federaciones de ámbito territorial, en función del número de licencias.
(…).”.
Este Centro directivo ya se manifestó en la contestación vinculante a la consulta, de 20 de septiembre de 2016, con número de referencia V3946-16, estableciendo que “a efectos de determinar el régimen de tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de las contribuciones obligatorias que los clubes y entidades participantes en el Campeonato Nacional de Liga deben realizar al amparo de lo dispuesto en el artículo 6 anteriormente transcrito, debe tenerse en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, el Tribunal) y, en particular, los criterios fijados por dicho Tribunal para delimitar los supuestos en los que cabe señalar que existe operación sujeta al Impuesto respecto de aquellos otros supuestos en los que no existe operación alguna que someter a imposición.
En este sentido, resultan de interés los criterios fijados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sus sentencias de 29 de febrero de 1996, Asunto C-215/94, Mohr, y de 18 de diciembre de 1997, Asunto C-384/95, Landboden, dictadas en relación con la sujeción al Impuesto de indemnizaciones satisfechas por la Autoridad Pública en virtud del interés general.
En dichas sentencias, el Tribunal de Justicia declaró que el Impuesto sobre el Valor Añadido es un impuesto general sobre el consumo de bienes y servicios y que la sujeción de una operación al mismo precisa la existencia de un acto de consumo en el sentido del sistema comunitario del Impuesto sobre el Valor Añadido. Por tanto, no son operaciones sujetas aquellas que no otorgan una ventaja concreta al destinatario que determine un acto de consumo.
Finalmente, el contenido de las sentencias anteriormente citadas debe ponerse en relación con el criterio del vínculo directo fijado por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 3 de marzo de 1994, Asunto C-16/93, Tolsma, en la que se establece que “una prestación de servicios sólo se realiza «a título oneroso» en el sentido del número 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva y, por tanto, sólo es imponible si existe entre quien efectúa la prestación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario.”.
En virtud de todo lo expuesto, se concluyó que el importe de las contribuciones obligatorias que deben realizar los clubes y entidades participantes en el Campeonato Nacional de Liga no suponen la contraprestación de ninguna operación sujeta al Impuesto que pudiera realizarse a favor del club o entidad participante que asume su desembolso. Por tanto, de las cuantías satisfechas por el club o entidad participante en cumplimiento de lo previsto en el artículo 6 del Real Decreto-ley 5/2015 no se deriva operación alguna sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- Por otra parte, en cuanto a las posteriores aportaciones que deba realizar la Federación consultante a los distintos clubes de fútbol aficionado en cumplimiento de las referidas normas, el artículo 6 del Real Decreto 2/2018 dispone lo siguiente:
“Las federaciones de ámbito autonómico deberán destinar las cantidades que reciban a programas de fomento o la promoción del fútbol aficionado que persigan, al menos, alguna de las siguientes finalidades:
a) apoyar la participación en competiciones oficiales de ámbito estatal, autonómico o territorial, de fútbol y de fútbol sala de equipos adscritos a clubes no profesionales, o que no sean dependientes o filiales de los participantes en competiciones oficiales de carácter profesional;
b) promover el desarrollo e implantación del fútbol femenino;
c) organizar cursos de formación de árbitros;
d) desarrollar actividades de apoyo a las selecciones autonómicas;
(…).”.
Por lo tanto, en virtud de los mismos fundamentos expuestos en la referida contestación vinculante de 20 de septiembre, número V3946-16, transcritos en el apartado anterior de esta contestación, las aportaciones que realice la consultante a los equipos de fútbol aficionado en ejecución de las obligaciones impuestas por las citadas normas tampoco supondrán la contraprestación de operación alguna sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y, por tanto, no se encontrarán sujetas a dicho Impuesto.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Más noticias
Archivo de todas las noticias del bufete.