La consultante y su actual cónyuge podrán optar por la tributación conjunta (incluyendo al hijo menor no común), o bien presentar ambos declaración individual. Consulta D.G.T. de 12 de junio de 2018.
03/09/2018
Nº Consulta: V1672-18
Fecha: 12 de junio de 2018
Arts. 82 y 83 L.I.R.P.F. (L35/2006)
DESCRIPCIÓN DE HECHOS
Si la consultante puede presentar declaración conjunta con su hijo menor, y su actual marido (que no es padre del niño) presentar declaración individual.CUESTION PLANTEADA
Si la consultante puede presentar declaración conjunta con su hijo menor, y su actual marido (que no es padre del niño) presentar declaración individual.
CONTESTACION
Para la presente contestación se parte de la hipótesis de que la consultante tiene atribuida en su totalidad la guarda y custodia de su hijo habido del anterior matrimonio.
La tributación conjunta se regula en los artículos 82 y siguientes de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), -en adelante LIRPF. Así, el artículo 82 de la LIRPF establece lo siguiente:
“1. Podrán tributar conjuntamente las personas que formen parte de alguna de las siguientes modalidades de unidad familiar:
1.ª La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera:
a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.
b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.
2.ª En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refiere la regla 1.ª de este artículo
2. Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.
3. La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de cada año”.
Por lo tanto, en el caso consultando, formarán la unidad familiar los dos cónyuges y el hijo menor, con independencia de que éste no sea común.
En cuanto a la opción por la tributación conjunta, el artículo 83 de la LIRPF dispone que:
“1. Las personas físicas integradas en una unidad familiar podrán optar, en cualquier período impositivo, por tributar conjuntamente en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con arreglo a las normas generales del impuesto y las disposiciones de este título, siempre que todos sus miembros sean contribuyentes por este impuesto.
La opción por la tributación conjunta no vinculará para períodos sucesivos.
2. La opción por la tributación conjunta deberá abarcar a la totalidad de los miembros de la unidad familiar. Si uno de ellos presenta declaración individual, los restantes deberán utilizar el mismo régimen.
La opción ejercitada para un período impositivo no podrá ser modificada con posterioridad respecto del mismo una vez finalizado el plazo reglamentario de declaración.
En caso de falta de declaración, los contribuyentes tributarán individualmente, salvo que manifiesten expresamente su opción en el plazo de 10 días a partir del requerimiento de la Administración tributaria”.
Por tanto, dado que el precepto transcrito señala que la tributación conjunta abarcará a todos los miembros de la unidad familiar, la consultante y su actual cónyuge podrán optar por la tributación conjunta (incluyendo al hijo menor no común), o bien presentar ambos declaración individual.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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