Procedimiento de inspección. Requerimientos de información. Obligación de conservación y suministro de información.
03/07/2020
T.E.A.C.
Fecha: 1 de junio de 2020
Art. 29.2.f) L.G.T. (l58/2003)
Art. 30 C.Comercio
La obligación formal de aportar a la Administración tributaria información que el obligado tributario deba conservar en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias o de terceros, así como cualquier dato, informe, antecedente y justificante con trascendencia tributaria, sólo podría exigirse en el plazo previsto en la normativa mercantil o mientras no hubiera expirado el plazo de prescripción del derecho para determinar la obligación material vinculada a ella, si este último fuese superior. Al tratarse de una sociedad mercantil, sujeta a la obligación de conservar la documentación concerniente al negocio durante seis años establecido en el Código de Comercio, la obligación formal de aportar información es exigible en los términos señalados en el requerimiento controvertido.
Se reitera criterio de RG: 1162-2010
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 12/02/2018 tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el 02/02/2018 contra la resolución desestimatoria dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Illes Balears identificada en el encabezamiento.
Los principales hitos a considerar en el expediente se describen a continuación.
SEGUNDO.-El 30 de septiembre de 2013 se emite requerimiento de información por la Dependencia Regional de Recaudación al obligado tributario en el que se recoge lo siguiente:
IDENTIFICACIÓN DEL DEUDOR
Nombre o razón social: Z, S.L.
N.I.F.: ...
En el citado requerimiento se hace constar:
REQUERIMIENTO
En este Equipo Regional de Recaudación se sigue el procedimiento administrativo de apremio respecto del deudor arriba identificado, por deudas con la Hacienda Pública no satisfechas a su vencimiento.
El uso de las facultades conferidas a los órganos de la Recaudación de los Tributos por la normativa aplicable, se le requiere para que, dentro del plazo de diez días a contar desde el siguiente al de la notificación de este requerimiento, proporcione a esta Unidad la siguiente información con trascendencia para la recaudación de tributos:
- Copia del Libro Registro de socios de X, S.L. con NIF: … -
- Facturas de ingresos y gastos emitidas y recibidas correspondientes a los períodos 2006 a fecha actual.
- Libros de inventario y cuentas anuales, que incluyan, libros de mayor, balance, cuenta de pérdidas y ganancias y memoria cerrados correspondientes a los últimos 6 ejercicios.
- Título o negocio jurídico en virtud del cual Bzt... y Ckw... ocupan la finca 2046 del Registro de la Propiedad de Palma N° ... sita en el término municipal de ..., denominada … o ..., así como justificantes de medios de Pago.
TERCERO.-Frente al citado requerimiento la entidad interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por la administración tributaria.
CUARTO.-Frente a la desestimación del recurso de reposición se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Baleares que fue desestimada por éste, mediante resolución de 30 de noviembre de 2017, por considerar que la reclamación se limita a reiterar y reproducir literalmente las argumentaciones vertidas en el recurso de reposición previo por lo que "faltando un razonamiento crítico del reclamante frente a las argumentaciones que contestan a lo alegado por él ya contenidas en el acuerdo impugnado, al que nos remitimos y que por ello se confirma".
QUINTO.- Contra dicha resolución del TEAR se promueve el presente Recurso de Alzada en los términos expuestos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
La conformidad a derecho de la resolución del TEAR impugnada lo que conlleva un criterio sobre la procedencia del requerimiento de información remitido a la entidad recurrente por la Dependencia Regional de Recaudación .
TERCERO.- En relación a la alegación formulada contra la resolución del TEAR de Baleares, por no pronunciarse al considerar que ha existido reiteración de alegaciones, señalar lo previsto a este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de marzo de 1999 (Recurso de Apelación Núm. 11433/1991), señala:
"Los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por esta Sala que, entre otras muchas, afirmó en la Sentencia de 4 de mayo de 1998: «Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior art. 100 LJCA, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero, 20 de febrero y 17 de abril de 1998»."
Decir que esa reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto de la reiteración de idénticas alegaciones en sucesivas instancias ha venido siendo recogida por este Tribunal, entre otras, en las Resoluciones de 28 de septiembre de 2008 (RG 8264/2008), de 30 de septiembre de 2010 (RG 3614/2010 y RG 4563/2009), de 23 de noviembre de 2010 (RG 3507/2009), de 26 de abril de 2012 (RG 5607/2010), de 29 de noviembre de 2012 (RG 3035/2010) 28 de febrero de 2013 (RG 3208/2012) de 27 de junio de 2013 (RG 0567/11) o las de 6 de febrero de 2014( RG 1648/12) y 2 de abril de 2014( RG 6265/11).
En esta tesitura no podemos más que considerar acertada en ese supuesto las argumentaciones de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Baleares impugnada.
Este Tribunal Central, no obstante, y a la vista de las pretensiones en esta instancia, de la entidad recurrente, ha procedido a pronunciarse sobre la cuestión de fondo planteada en el expediente.
CUARTO.- Contra el requerimiento de información controvertido viene alegando la entidad:
A nuestro juicio, el requerimiento de información dictado por el órgano de recaudación vulnera los tres principios que según nuestro Alto Tribunal son exigibles a todo requerimiento de información: transcendencia tributaria, proporcionalidad y motivación, la vulneración de los mismos suponen la nulidad del acto administrativo.
Por otra parte ya hemos apuntado que la resolución del TEAR es nula ya que no resuelve todas las cuestiones que se plantean en el expediente, es mas, soslaya la cuestión principal a resolver por el mismo que es si el requerimiento se ajusta o no a Derecho, amparándose en una doctrina sobre la reiteración de alegaciones en sede jurisdiccional que, no se ajusta al presente supuesto ni se ajusta a la realidad al no haber resuelto el órgano de recaudación todas las cuestiones planteadas por esta parte en su recurso de reposición.
En primer lugar, el artículo 29 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT) estable las obligaciones formales a cargo de los obligados tributarios:
1.Son obligaciones tributarias formales las que, sin tener carácter pecuniario, son impuestas por la normativa tributaria o aduanera a los obligados tributarios, deudores o no del tributo, y cuyo cumplimiento está relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios o aduaneros.
(...)
f) La obligación de aportar a la Administración tributaria libros, registros, documentos o información que el obligado tributario deba conservar en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias o de terceros, así como cualquier dato, informe, antecedente y justificante con trascendencia tributaria, a requerimiento de la Administración o en declaraciones periódicas. Cuando la información exigida se conserve en soporte informático deberá suministrarse en dicho soporte cuando así fuese requerido
Por su parte, en cuanto a la obligación de información, el artículo 93 LGT dispone:
1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.
En particular:
a) Los retenedores y los obligados a realizar ingresos a cuenta deberán presentar relaciones de los pagos dinerarios o en especie realizados a otras personas o entidades.
b) Las sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras entidades que, entre sus funciones, realicen la de cobro de honorarios profesionales o de derechos derivados de la propiedad intelectual, industrial, de autor u otros por cuenta de sus socios, asociados o colegiados, deberán comunicar estos datos a la Administración tributaria.
A la misma obligación quedarán sujetas aquellas personas o entidades, incluidas las bancarias, crediticias o de mediación financiera en general que, legal, estatutaria o habitualmente, realicen la gestión o intervención en el cobro de honorarios profesionales o en el de comisiones, por las actividades de captación, colocación, cesión o mediación en el mercado de capitales.
c) Las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores u otros bienes de deudores a la Administración tributaria en período ejecutivo estarán obligadas a informar a los órganos de recaudación y a cumplir los requerimientos efectuados por los mismos en el ejercicio de sus funciones.
2. Las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse con carácter general en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, o mediante requerimiento individualizado de la Administración tributaria que podrá efectuarse en cualquier momento posterior a la realización de las operaciones relacionadas con los datos o antecedentes requeridos.
3. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo no podrá ampararse en el secreto bancario.
Los requerimientos individualizados relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas, incluidas las que se reflejen en cuentas transitorias o se materialicen en la emisión de cheques u otras órdenes de pago, de los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y cuantas entidades se dediquen al tráfico bancario o crediticio, podrán efectuarse en el ejercicio de las funciones de inspección o recaudación, previa autorización del órgano de la Administración tributaria que reglamentariamente se determine.
Los requerimientos individualizados deberán precisar los datos identificativos del cheque u orden de pago de que se trate, o bien las operaciones objeto de investigación, los obligados tributarios afectados, titulares o autorizados, y el período de tiempo al que se refieren.
La investigación realizada según lo dispuesto en este apartado podrá afectar al origen y destino de los movimientos o de los cheques u otras órdenes de pago, si bien en estos casos no podrá exceder de la identificación de las personas y de las cuentas en las que se encuentre dicho origen y destino.
4. Los funcionarios públicos, incluidos los profesionales oficiales, estarán obligados a colaborar con la Administración tributaria suministrando toda clase de información con trascendencia tributaria de la que dispongan, salvo que sea aplicable:
a) El secreto del contenido de la correspondencia.
b) El secreto de los datos que se hayan suministrado a la Administración para una finalidad exclusivamente estadística.
c) El secreto del protocolo notarial, que abarcará los instrumentos públicos a los que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, y los relativos a cuestiones matrimoniales, con excepción de los referentes al régimen económico de la sociedad conyugal.
5. La obligación de los demás profesionales de facilitar información con trascendencia tributaria a la Administración tributaria no alcanzará a los datos privados no patrimoniales que conozcan por razón del ejercicio de su actividad cuya revelación atente contra el honor o la intimidad personal y familiar. Tampoco alcanzará a aquellos datos confidenciales de sus clientes de los que tengan conocimiento como consecuencia de la prestación de servicios profesionales de asesoramiento o defensa.
Los profesionales no podrán invocar el secreto profesional para impedir la comprobación de su propia situación tributaria.
Estos dos preceptos son la base legal en la que se fundamenta el deber de colaboración de los obligados tributarios en la aplicación de los tributos, en concreto el deber de información, respecto de su situación tributaria, así como de aquella información con trascendencia tributaria derivada de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con terceros.
He aquí unas de las cuestiones que hay que aclarar. Los órganos de recaudación no sólo tienen potestad para realizar requerimientos de información a los obligados con deudas en período ejecutivo, como plantea la entidad recurrente, sino a todos los obligados, siempre que, en dichas peticiones, se refiera a datos "relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas", y que tengan trascendencia para la aplicación de los tributos. Y la aplicación de los tributos comprende las actuaciones de recaudación, como bien señala el artículo 83 LGT
1. La aplicación de los tributos comprende todas las actividades administrativas dirigidas a la información y asistencia a los obligados tributarios y a la gestión, inspección y recaudación, así como las actuaciones de los obligados en el ejercicio de sus derechos o en cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
También se considera aplicación de los tributos el ejercicio de las actividades administrativas y de las actuaciones de los obligados a las que se refiere el párrafo anterior, que se realicen en el marco de la asistencia mutua
Por tanto, en primer lugar, cabe confirmar que los órganos de recaudación son competentes para realizar requerimientos de información, y no sólo a los obligados tributarios con deudas en periodo ejecutivo, sino a cualquier obligado que pueda aportar información que tenga trascendencia tributaria respecto de un tercero.
QUINTO.-La información que, en este caso concreto, se requirió a la entidad ahora recurrente fue la siguiente, como se extrae del propio requerimiento:
- Copia del Libro Registro de socios de X, S.L. con NIF: ...-
- Facturas de ingresos y gastos emitidas y recibidas correspondientes a los períodos 2006 a fecha actual.
- Libros de inventario y cuentas anuales, que incluyan, libros de mayor, balance, cuenta de pérdidas y ganancias y memoria cerrados correspondientes a los últimos 6 ejercicios.
- Título o negocio jurídico en virtud del cual Bzt y Ckw... ocupan la finca 2046 del Registro de la Propiedad de Palma N° … sita en el término municipal de ..., denominada ... o ..., así como justificantes de medios de Pago.
Se trata, por tanto, de información que está relacionada con la actividad de la entidad requerida y derivada de sus relaciones económicas, profesionales con el tercero a que se refiere, como consecuencia de su participación en el mercado.
Por tanto, en este sentido, también considera pertinente este Tribunal Central el requerimiento de información emitido.
SEXTO.- Asimismo, en cuanto a que se refieran a los últimos seis años, el artículo 70 de la Ley 58/2003 recoge los efectos de la prescripción en relación con dichas obligaciones formales impuestas a los obligados tributarios, estableciendo:
"1. Salvo lo dispuesto en los apartados siguientes, las obligaciones formales vinculadas a otras obligaciones tributarias del propio obligado sólo podrán exigirse mientras no haya expirado el plazo de prescripción del derecho para determinar estas últimas.
2. A efectos del cumplimiento de las obligaciones tributarias de otras personas o entidades, las obligaciones de conservación y suministro de información previstas en los párrafos d), e) y f) del apartado 2 del artículo 29 de esta Ley deberán cumplirse en el plazo previsto en la normativa mercantil o en el plazo de exigencia de sus propias obligaciones formales al que se refiere el apartado anterior, si este último fuese superior.
3. La obligación de justificar la procedencia de los datos que tengan su origen en operaciones realizadas en períodos impositivos prescritos se mantendrá durante el plazo de prescripción del derecho para determinar las deudas tributarias afectadas por la operación correspondiente."
En este sentido, teniendo en cuenta que la entidad requerida es una sociedad limitada, procede aplicar lo dispuesto en el artículo 30 del Código de Comercio, que es del siguiente tenor:
"1. Los empresarios conservarán los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados, durante seis años, a partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales.
2. El cese del empresario en el ejercicio de sus actividades no le exime del deber a que se refiere el párrafo anterior y si hubiese fallecido recaerá sobre sus herederos. En caso de disolución de sociedades, serán sus liquidadores los obligados a cumplir lo prevenido en dicho párrafo."
Pues bien, a la vista de los indicados preceptos, resulta que la obligación formal de aportar a la Administración tributaria información que el obligado tributario deba conservar en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias o de terceros, así como cualquier dato, informe, antecedente y justificante con trascendencia tributaria, sólo podría exigirse en el plazo previsto en la normativa mercantil o mientras no hubiera expirado el plazo de prescripción del derecho para determinar la obligación material vinculada a ella, si este último fuese superior.
Al tratarse de una sociedad mercantil, sujeta a la obligación de conservar la documentación concerniente al negocio durante seis años establecido en el Código de Comercio, la obligación formal de aportar información es exigible en los términos señalados en el requerimiento controvertido.
SÉPTIMO.-Finalmente, el requerimiento ha de referirse a información con trascendencia tributaria.
Es evidente que la relación de la entidad con los socios tiene trascendencia tributaria, más aún cuando de los datos requeridos se deduce que se pretende obtener información en referencia a los rendimientos que los socios obtienen de la entidad, considerando que se solicita en qué concepto residen en un inmueble propiedad de la entidad, lo que es evidente que tiene trascendencia tributaria para la comprobar los rendimientos obtenidos por los socios, así como las consecuencias que de ello se deriva para el cobro de las posibles deudas del tercero al que se refiere.
De la misma manera la documentación, facturas y justificantes de operaciones con la entidad a la que refiere la información, igualmente tiene trascendencia para la aplicación de los tributos.
En definitiva, el requerimiento de información está perfectamente delimitado, no puede entenderse generalizado ni emitido de manera indeterminada, puesto que los datos solicitados son concretos y precisos, sin que se requiera mayor explicación para tener perfecto conocimiento de la información solicitada, está suficientemente justificado por cuanto se considera necesario para la aplicación de los tributos y es proporcionado con los fines perseguidos.
La trascendencia tributaria de la información requerida es, pues, una condición necesaria para su exigibilidad por parte de la Administración Tributaria. Si bien la Ley no nos da una definición de qué debe entenderse por trascendencia tributaria, los Tribunales de Justicia sí han venido realizando una labor interpretadora que nos da una delimitación bastante precisa de qué debe entenderse por trascendencia tributaria. Al respecto cabe señalar que el requerimiento de información constituye un acto administrativo con entidad propia, no adjetiva, que concreta e individualiza el deber general de suministrar información de terceros y define una obligación de hacer. Ello motiva que el propio requerimiento se convierta en el acto declarativo de esta obligación de informar, que es una obligación principal y autónoma. Este acto administrativo formal no puede ser considerado de mero trámite y, en consecuencia, reúne las características precisas para ser calificado como acto reclamable en la vía económico-administrativa, conceptuación jurídica que ineludiblemente obliga a exigir la constancia de su justificación o de los motivos por los que se emite para que así, por los órganos encargados en su caso del examen de su adecuación a Derecho, pueda ejercitarse con plenitud su función. Así, del conjunto de la regulación contenida en los preceptos anteriores, este Tribunal Central considera que los datos requeridos sí tenían una evidente trascendencia tributaria, y su petición no vulneraba el derecho a la intimidad esgrimido por la recurrente, por cuanto el requerimiento de información ha sido formulado sobre datos concretos relacionados con operaciones comerciales realizadas por la entidad requerida, y se aprecia su trascendencia tributaria por cuanto resultan útiles a la Administración Tributaria en sus actuaciones de investigación y comprobación, y en consecuencia la petición es conforme a Derecho. En este sentido, cabe señalar las Sentencias de 26-11-2008 (recurso de casación nº 6007/2006) y de 03-11-2011 (recurso de casación nº 2117/2009) en las que se recoge:
"...la cualidad de aquellos hechos o actos que puedan ser útiles a la Administración para averiguar si ciertas personas cumplen o no con la obligación establecida en el artículo 31.1 de la Constitución de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, y poder, en caso contrario, actuar en consecuencia, de acuerdo con la Ley." Y esa utilidad puede ser "directa" (cuando la información solicitada se refiere a hechos imponibles, o sea, a actividades, titularidades, actos o hechos a los que la Ley anuda el gravamen) o "indirecta" (cuando la información solicitada se refiere sólo a datos colaterales, que puedan servir de indicio a la Administración para buscar después hechos imponibles presuntamente no declarados o, sencillamente, para guiar después la labor inspectora -que no se olvide, no puede alcanzar a absolutamente todos los sujetos pasivos, por ser ello materialmente imposible hacia ciertas y determinadas personas)»
Asimismo, en relación a la trascendencia tributaria de los datos requeridos, es interesante mencionar, la reciente Resolución de este Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de febrero de 2019 (RG 442/2016), que en su fundamento TERCERO refiere lo siguiente
La trascendencia debe relacionarse, en consecuencia, con la información solicitada y no con la que la misma pudiese tener en un determinado procedimiento
Pues bien, en la referida resolución, tras citar resoluciones previas de este TEAC así como diversas sentencias del Tribunal Supremo, se concluye en el caso concreto, respecto de los diversos aspectos alegados, lo siguiente:
Respecto a la trascendencia tributaria, que la reclamante niega, se afirma que efectivamente, la información solicitada debe tener trascendencia tributaria siendo ésta una cuestión que debe ser necesariamente valorada por la Administración actuante y, en su caso, por los Tribunales. Al respecto cabe señalar que el requerimiento de información constituye un acto administrativo con entidad propia, no adjetiva, que concreta e individualiza el deber general de suministrar información de terceros y define una obligación de hacer. Ello motiva que el propio requerimiento se convierta en el acto declarativo de esta obligación de informar, que es una obligación principal y autónoma. Este acto administrativo formal no puede ser considerado de mero trámite y, en consecuencia, reúne las características precisas para ser calificado como acto reclamable en la vía económico administrativa, conceptuación jurídica que ineludiblemente obliga a exigir la constancia de su justificación o de los motivos por los que se emite para que así, por los órganos encargados en su caso del examen de su adecuación a Derecho, puede ejercitarse con plenitud su función.
Aplicado al requerimiento concreto, se concluye que el contenido del requerimiento, referido a datos concretos de informes o dictámenes emitidos por el Ilustre Colegio de Abogados en los ejercicios de referencia, relativos a minutas de sus colegiados, refleja sin necesidad de mayores explicaciones o razonamientos, y por ende justifica, la trascendencia tributaria de la información solicitada, respecto de la cual se manifiesta que resulta necesaria para las actuaciones que tiene encomendada la Inspección de los tributos. Dichos colegiados son potenciales contribuyentes de impuestos y se hallan vinculados con la entidad requerida por razón de su actividad mercantil y/o económica, constatándose también que la información solicitada se halla acotada en un ámbito temporal determinado.
Se añade en fundamento del carácter evidente de esta trascendencia, que para cualquier observador, y más para los operadores de tráfico económico y mercantil, no se escapa la trascendencia que para la aplicación de los tributos tienen las circunstancias patrimoniales concurrentes en un concreto obligado tributario, por cuanto de las mismas se desprende directamente una determinada capacidad económica así como eventuales relaciones de tipo financiero o patrimonial que deberán ser analizadas por la Administración encargada de su control. La mención de la utilidad de los datos económicos así obtenidos en un procedimiento de aplicación de los tributos se cumple en este caso y resulta suficiente, a juicio de este Tribunal Central, para justificar la trascendencia tributaria del requerimiento.
Respecto a la supuesta vulneración el secreto profesional , la resolución se remite a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 03-02-2001 (rec. Nºs. 7723/1995, 7725/1995 y 7741/1995), que si bien referidas al artículo 108 de la Norma Foral General Tributaria de Álava, homólogo del artículo 111 de la Ley 230/1963 y 93 de la Ley 58/2003, es resuelta en base a la interpretación que deba darse a la legislación estatal, siendo su doctrina perfectamente aplicable al supuesto controvertido.
No olvidemos que los datos obtenidos por la Administración Tributaria, en el desempeño de sus funciones, tiene carácter reservado, como bien recoge el artículo 95 LGT:
Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros.
De acuerdo a todo lo anterior, este Tribunal Central considera que el requerimiento de información objeto de impugnación es conforme a Derecho.
Por lo expuesto
Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR el presente recurso, confirmando la resolución impugnada.
Más noticias
Archivo de todas las noticias del bufete.