Tipo impositivo en el IVA de las ediciones digitales de libros y revistas. Consulta D.G.T. de 29-12-2020.
18/02/2021
Nº Consulta: V3647-20
Fecha: 29 de diciembre de 2020
Arts. 91-Dos-1-2º Ley 37/1992 L.I.V.A. (L37/1992)
DESCRIPCION DE HECHOS
La consultante es una editorial jurídica que comercializa diversos productos a través de su página web para facilitar la tarea de los profesionales del Derecho. Los clientes de la consultante pueden tener acceso al siguiente contenido digital:
- Manuales de consulta jurídica donde se analiza una norma o materia (comercializados con la denominación "Mementos") y que disponen de vínculos para acceder a información externa como puede ser jurisprudencia, doctrina administrativa y consultas oficiales.
Disponen de un sistema de actualización a través de boletines de actualidad mediante un sistema de alerta vía e-mail así como un sistema de búsqueda en línea que permite conducir de inmediato a los textos actualizados de los "mementos".
- Bases de datos: permiten el acceso a legislación, jurisprudencia, doctrina administrativa, consultas oficiales y consultas/comentarios que los autores de la propia entidad han elaborado, formularios, modelos oficiales, esquemas y similares a través de motores de búsqueda.
La contratación de este producto también puede dar acceso al contenido de los "mementos", de forma que el cliente, al realizar la búsqueda de la información en la base de datos, tendría acceso directo mediante un link a la parte del "Memento" que analiza la materia objeto de búsqueda.
La entidad consultante también comercializa otros productos en formato digital como compendios de libros de autor de su propia editorial y de otras editoriales, revistas jurídicas digitales, así como un servicio de análisis jurídico en línea que permite conocer de forma continua la actualidad con diferentes niveles de profundidad y enfoque, cambios normativos, consecuencias y aplicación práctica.
Asimismo, la entidad consultante contrata con proveedores para que lleven a cabo ejecuciones de obra relacionadas con la elaboración material de las publicaciones digitales a las que se ha hecho referencia.
CONSULTA PLANTEADA
Aplicación del tipo impositivo reducido del 4 por ciento a los productos comercializados por la entidad consultante, así como a las ejecuciones de obra contratadas, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido
CONTESTACION
1.- La Directiva (UE) 2018/1713 del Consejo de 6 de noviembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo relativo a los tipos del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicados a los libros, los periódicos y las revistas, ha modificado del punto 6) de su Anexo III, donde se recogen las categorías de bienes y servicios, estableciendo la posibilidad de que los Estados Miembros apliquen el tipo reducido a:
«6) Suministro, incluido el préstamo en bibliotecas, de libros, periódicos y revistas, bien en cualquier medio de soporte físico, bien por vía electrónica, o en ambas formas (incluidos folletos, prospectos y material impreso similar, libros ilustrados y de dibujo y coloreado infantiles, música impresa o manuscrita, mapas, planos y levantamientos hidrográficos y similares), que no sean íntegra o predominantemente publicaciones destinadas a la publicidad y que no consistan íntegra o predominantemente en contenidos de vídeo o música audible;».
El artículo 91, apartado dos.1, número 2º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), en la redacción dada por el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo (BOE de 22 de abril), por el que se transpone la Directiva (UE) 2018/1713 del Consejo de 6 de noviembre de 2018, con entrada en vigor desde el 23 de abril de 2020, dispone que:
“Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
(...)
2.º Los libros, periódicos y revistas, incluso cuando tengan la consideración de servicios prestados por vía electrónica, que no contengan única o fundamentalmente publicidad y no consistan íntegra o predominantemente en contenidos de vídeo o música audible, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con aquellos mediante precio único.
Se comprenderán en este número las ejecuciones de obra que tengan como resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en la encuadernación de los mismos.
A estos efectos tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que constituyan una unidad funcional con el libro, periódico o revista, perfeccionando o completando su contenido y que se vendan con ellos, con las siguientes excepciones:
a) Los discos y cintas magnetofónicas que contengan exclusivamente obras musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.
b) Los videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que contengan películas cinematográficas, programas o series de televisión de ficción o musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.
c) Los productos informáticos grabados por cualquier medio en los soportes indicados en las letras anteriores, cuando contengan principalmente programas o aplicaciones que se comercialicen de forma independiente en el mercado.
Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad cuando más del 90 por ciento de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.
Se considerarán comprendidos en este número las partituras, mapas y cuadernos de dibujo, excepto los artículos y aparatos electrónicos.”.
2.- Por otra parte, cabe traer a colación el artículo 69.Tres de la Ley 37/1992 que establece que a efectos de esta Ley, se entenderá por:
“4º. Servicios prestados por vía electrónica: aquellos servicios que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la compresión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos y, entre otros, los siguientes:
a) El suministro y alojamiento de sitios informáticos.
b) El mantenimiento a distancia de programas y de equipos.
c) El suministro de programas y su actualización.
d) El suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de datos.
e) El suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio.
f) El suministro de enseñanza a distancia.
A estos efectos, el hecho de que el prestador de un servicio y su destinatario se comuniquen por correo electrónico no implicará, por sí mismo, que el servicio tenga la consideración de servicio prestado por vía electrónica.”.
La definición anterior es trasposición de lo dispuesto en el anexo II de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, que ofrece un listado no exhaustivo de servicios electrónicos.
El contenido de dicho anexo queda complementado con lo dispuesto en el artículo 7 y el anexo I del Reglamento (UE) 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo, por el que se aprueban las disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE en los que se mencionan con mayor detalle los servicios que deben ser considerados como prestados por vía electrónica.
En concreto, en el citado anexo I del Reglamento nº 282/2011 se considera como “suministro de imágenes, texto e información y la puesta a disposición de bases de datos”, entre otros:
“(…)
c) contenido digitalizado de libros y otras publicaciones electrónicas;
d) suscripción a periódicos y revistas en línea;
(…)
g) información en línea generada automáticamente por programas informáticos tras la introducción de datos espe cíficos por el cliente, como datos jurídicos y financieros, por ejemplo, datos sobre la Bolsa continuamente actualizados;
(…)
i) uso de motores de búsqueda y de directorios de Internet.”.
En virtud de lo anterior, el concepto de prestación de servicios por vía electrónica engloba un conjunto heterogéneo de servicios y solo podrá beneficiarse del tipo reducido del 4 por ciento cuando el objeto de dicha prestación sea el suministro de libros, periódicos y revistas en los términos previstos en el artículo 91, apartado dos.1, número 2º, de la Ley y de acuerdo con la doctrina reiterada establecida por este Centro directivo en las contestaciones a consultas vinculantes.
Tal y como ha adelantado este Centro directivo en la contestación vinculante 22 de julio de 2020, número V2509-20, debe tenerse en cuenta que las modificaciones de la Directiva 2006/112/CE establecidas por la Directiva (UE) 2018/1713 no tienen por objeto ampliar la aplicación del tipo reducido del Impuesto a servicios prestados por vía electrónica distintos del suministro y descarga digital de libros, periódicos y revistas, como pueden ser la puesta a disposición de bases de datos o el suministro de enseñanza distancia. En este sentido, el considerando 5 de esta última señala que:
“5. Con el fin de evitar que la utilización de tipos reducidos del IVA se amplíe a los contenidos audiovisuales, conviene autorizar a los Estados miembros a aplicar un tipo reducido a los libros, periódicos y revistas únicamente si dichas publicaciones, independientemente de si son suministradas en cualquier medio de soporte físico como si lo son por vía electrónica, no consisten íntegra o predominantemente en música o contenidos de vídeo.”.
3.- Por su parte, el concepto legal de “libro” se recoge en el artículo 2 de la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas (BOE de 23 de junio), como se expone a continuación:
“Libro: obra científica, artística, literaria o de cualquier otra índole que constituye una publicación unitaria en uno o varios volúmenes y que puede aparecer impresa o en cualquier otro soporte susceptible de lectura.
Se entienden incluidos en la definición de libro, a los efectos de esta Ley, los libros electrónicos y los libros que se publiquen o se difundan por Internet o en otro soporte que pueda aparecer en el futuro, los materiales complementarios de carácter impreso, visual, audiovisual o sonoro que sean editados conjuntamente con el libro y que participen del carácter unitario del mismo, así como cualquier otra manifestación editorial.”.
Por otra parte, las dos primeras acepciones del Diccionario de la Real Academia Española definen la palabra “libro” como sigue:
“1. m. Conjunto de muchas hojas de papel u otro material semejante que, encuadernadas, forman volumen.
2. m. Obra científica, literaria o de cualquiera otra índole con extensión suficiente para formar volumen, que puede aparecer impresa o en otro soporte.”.
Por tanto, según el concepto de libro dado por la Ley 10/2007, así como por la Real Academia Española y según se deduce de la Directiva 2006/112/CE, el soporte físico en el que aparezca el libro es indiferente para que sea considerado como tal, siempre que se trate una obra científica, literaria o de cualquier otra índole con extensión suficiente para formar volumen. En particular, la Ley 10/2007 incluye dentro de este concepto a los libros electrónicos.
4.- Por su parte, el artículo 8 de la citada Ley 10/2007 establece lo siguiente:
“1. El International Standard Book Number, número ISBN, es el número creado internacionalmente para dotar a cada libro de un código numérico que lo identifique, y que permite coordinar y normalizar la identificación de cualquier libro para localizarlo y facilitar su circulación en el mercado, estimulando la cooperación de los proveedores y usuarios de la información bibliográfica que constituye su objeto fundamental.
2. En aplicación de las recomendaciones y orientaciones internacionales aprobadas por la Agencia Internacional del ISBN, la Agencia Española del ISBN desarrolla el sistema del ISBN en nuestro país. La Agencia Española proporcionará al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte los registros actualizados del ISBN, para garantizar la continuidad de la base de datos de libros editados en España y la de editoriales, gestionadas por dicho departamento.
(…).”.
El Real Decreto 2063/2008, de 12 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la Lectura, del Libro y de las Bibliotecas en lo relativo al ISBN (BOE de 12 de enero de 2009), ha derogado las previsiones sobre el ISBN contenidas en el Decreto 2984/1972, de 2 de noviembre, por el que se establecía la obligación de consignar en toda clase de libros el número ISBN.
En consecuencia, la solicitud del ISBN se configura como acto potestativo, a los efectos de facilitar la comercialización de las publicaciones a través de los canales de venta, tal como se deduce del artículo 5 del citado Real Decreto 2063/2008 que establece los efectos de la asignación del ISBN:
“La asignación del ISBN tiene valor identificativo a los solos efectos de difusión y comercialización, sin que dicha asignación comporte elemento alguno de valoración de la obra registrada, ni acredite la publicación efectiva de la misma.”.
Sin perjuicio de su carácter potestativo, de acuerdo con lo previsto en el Anexo del Real Decreto 2063/2008, las publicaciones monográficas susceptibles de recibir la asignación de un ISBN son las siguientes:
“Obras monográficas impresas.
Publicaciones en Braille, o sus equivalentes en nuevas tecnologías.
Publicaciones que la editorial no tenga previsto actualizar regularmente ni continuar indefinidamente.
Separatas de artículos o números monográficos de una publicación seriada concreta.
Películas, vídeos y transparencias educativos o didácticos siempre que sean recursos didácticos de materias que se impartan en la enseñanza reglada, se indicará la materia y el curso al que va dirigida la publicación.
Audiolibros ya estén en soporte físico (casete, CD, DVD, etc.) o por Internet.
Publicaciones monográficas electrónicas, ya estén en soporte físico (como cintas legibles por máquina, disquetes o CD-ROM) o en Internet.
Copias digitales de publicaciones monográficas impresas.
Publicaciones multimedia cuyo componente principal sea el texto.
Publicaciones en microformas.
Programas informáticos educativos o didácticos que han sido diseñados con propósitos educativos o de capacitación como tutoriales para el aprendizaje.”.
5.- Este Centro directivo se ha pronunciado en la contestación vinculante de 12 de marzo de 2014, número V0677-14, expresamente, sobre que a efectos de la aplicación del tipo reducido del Impuesto sobre el Valor Añadido a las publicaciones no es relevante la existencia de códigos de identificación sobre el contenido de los mismos.
No obstante, ante la proliferación de productos de diferente naturaleza, en parte como consecuencia del desarrollo de la tecnología, entiende este Centro directivo que dicho criterio debe ser revisado con el objeto de dotar de mayor seguridad jurídica a los operadores del mercado.
Así, y sin perjuicio que la solicitud del ISBN tenga carácter voluntario, es criterio de este Centro directivo (contestación vinculante de 29 de octubre de 2020, número V3232-20, y la de 30 de octubre de 2020, número V3245-20), el considerar que la asignación del mismo a una publicación debe apreciarse como un indicio o presunción a efectos de la consideración de la misma como “libro” a efectos de la aplicación del tipo reducido del 4 por ciento del impuesto sobre el Valor Añadido.
Lo anterior, no obstante, debe entenderse en el marco de una interpretación acorde a la normativa armonizada, en concreto, la Directiva (UE) 2018/1713, la cual, como se ha expuesto, no autoriza a aplicar el tipo reducido a productos distintos de “libros, periódicos y revistas” como puedan ser aquellos que consistan íntegra o predominante en música o contenidos audiovisuales.
En este sentido, pueden existir ciertos productos que, al amparo de la normativa sectorial puedan disponer de ISBN en virtud del Anexo del Real Decreto 2063/2008, pero que deban excluirse de la aplicación del tipo reducido, tales como películas, vídeos, programas informáticos, publicaciones donde predomine el contenido multimedia o incluso publicaciones que por la cantidad de información externa a la propia obra que pueden llegar a incorporar mediante acceso directo a través de hipervínculos participan de la naturaleza de las bases de datos, entre otros.
6.- Por lo que se refiere a las modalidades tecnológicas en que puede llevarse a cabo el suministro de las publicaciones referidas en el artículo 91.Dos.1.2º de la Ley, hay que tener en cuenta que el progreso técnico actual permite el acceso a las mismos no sólo por medio de descargas desde una página web, para su almacenamiento en el dispositivo del usuario y uso por tiempo indefinido, por ejemplo en formato PDF, sino la visualización/transmisión en directo o en continuo de la obra ("streaming"), que no conlleva la citada descarga y almacenamiento en el dispositivo del usuario y que, por tanto, puede implicar un uso temporal de la obra.
De esta forma, ambos procedimientos a la hora de suministrar las publicaciones digitales cumplirían la misma finalidad, la de permitir la lectura de la obra en cuestión, teniendo, en ambos casos, la consideración de servicios prestados por vía electrónica. De esta forma, con independencia de que el procedimiento tecnológico permita la descarga y almacenamiento de la obra o bien su visualización/transmisión en directo o en continuo, la tributación debería ser homogénea en aras de garantizar el principio de igualdad de trato que, de acuerdo con la jurisprudencia comunitaria, exige que no se trate de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente (sentencias de 12 de noviembre de 2014, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión, C 580/12 P, EU:C:2014:2363, apartado 51, y de 4 de mayo de 2016, Pillbox 38, C 477/14, EU:C:2016:324, apartado 35).
En consecuencia con lo anterior, y a pesar de que la normativa interna del Impuesto, tras la transposición de la Directiva (UE) 2018/1713, no contempla expresamente la aplicación del tipo reducido en caso de préstamo de publicaciones procedentes de bibliotecas, de acuerdo con una interpretación sistemática y teleológica de la norma, debe entenderse que el tipo reducido igualmente es aplicable a los servicios prestados por vía electrónica que permitan, al menos temporalmente, como ocurre en el caso de préstamo de bibliotecas digitales, la visualización/transmisión en directo o en continuo de una obra, en la medida que, una vez más, nos encontramos ante un servicio prestado por vía electrónica cuya finalidad no es otra que facilitar la lectura de un libro, periódico o revista.
7.- En consecuencia, de acuerdo con la información suministrada en el escrito de consulta, y a falta de otros elementos probatorios, este Centro directivo le informa de lo siguiente:
- El suministro de libros electrónicos, así como periódicos y revistas mediante la descarga de los mismos a través de una página web o bien mediante su visionado en línea o acceso en streaming, aun cuando permitan un uso temporal de la publicación, como ocurre con el caso de préstamos de bibliotecas en línea, constituye una prestación de servicios por vía electrónica que debe tributar al tipo del 4 por ciento en virtud del artículo 91.Dos.1.2º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con la nueva redacción dada por la Disposición Final Segunda del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril.
- No obstante, lo anterior, el tipo reducido del 4 por ciento no será de aplicación a una prestación de servicios por vía electrónica consistente en la puesta a disposición de bases de datos de carácter jurídico, como la descrita en el escrito de consulta, la cual debe tributar al tipo general del 21 por ciento.
- El tipo reducido del 4 por ciento también será de aplicación en caso de que el suministro de las citadas publicaciones electrónicas, como operación principal, se acompañase de ciertas funcionalidades internas incorporadas a la propia obra que faciliten la visualización y organización de su contenido como los saltos del índice a secciones de la obra o bien búsqueda de contenido por voces o palabras, entre otros, y que tienen como finalidad el mejor disfrute de la lectura por parte del usuario.
El tipo del 4 por ciento será igualmente aplicable a aquellas publicaciones digitales que incorporen hipervínculos que conduzcan a repositorios externos de información, pero sin facilitar el acceso al contenido disponible a través de bases de datos. En estos casos, en la medida que no se accede a la información adicional y externa a la propia obra, la publicación digital, al reproducir fundamentalmente el mismo contenido informativo que la versión impresa, tributaría igualmente al tipo reducido del 4 por ciento.
- Por el contrario, el tipo reducido del 4 por ciento no será de aplicación al suministro de otras publicaciones digitales, que incorporando o no las funcionalidades anteriores, incorporen vínculos que permitan el acceso directo por parte del cliente a información o datos externos a los contenidos en la propia obra y que se corresponden con los que aparecen disponibles a través de la puesta a disposición de bases de datos, como pueden ser sentencias, resoluciones administrativas o formularios. En estos casos, dicho contenido digital no podría considerarse accesorio a una versión física del libro electrónico en la medida que el contenido informativo de la versión digital no se correspondería fundamentalmente con el disponible a través de la versión impresa de la misma publicación. Este tipo de publicaciones digitales se configuran como un producto distinto e independiente del eventual formato físico del libro electrónico, debiendo tributar al tipo general del Impuesto del 21 por ciento.
Igualmente se entenderá aplicable el tipo general del 21 por ciento a los servicios de actualización de dichas publicaciones electrónicas tal como se describen en el cuerpo de la consulta y al servicio de análisis jurídico en línea que permite conocer de forma continua la actualidad con diferentes niveles de profundidad y enfoque, cambios normativos, consecuencias y aplicación práctica.
- En caso que se vendiesen por precio único varios de los productos o servicios objeto de consulta, los mismos deberían considerarse como productos independientes unos de otros, no pudiendo predicarse la accesoriedad de unos con respecto de otros, dado que sirven a necesidades específicas y con entidad propia del destinatario y no como medio de disfrutar en mejores condiciones de una posible prestación principal (entre otras, en sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de 25 de febrero de 1999, Card Protection Plan Ltd (CPP), asunto C-349/96, de 2 de mayo de 1996, Faaborg-Gelting Linien, asunto C-231/94, y de 22 de octubre de 1998, Madgett y Baldwin, asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97, la de 27 de octubre de 2005, Levob Verzekeringen, asunto 41/04 y sentencia de 27 de junio de 2013, RR Donnelley Global Turnkey Solutions Poland, asunto C-155/12).
En este caso, el suministro de cada servicio debería seguir el régimen de tributación que le correspondiese de acuerdo con lo expuesto en los párrafos anteriores y sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 79.Dos de la Ley 37/1992 que dispone que:
“Dos. Cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando dichos bienes o servicios constituyan el objeto de prestaciones accesorias de otra principal sujeta al impuesto.”.
8.- Por lo que respecta al tipo impositivo aplicable a las ejecuciones de obra que vayan a ser objeto de contratación por parte de la entidad consultante y que estén relacionadas con la obtención de los productos objeto de comercialización anteriores, hay que destacar que, en el escrito de consulta, no se especifican en qué consisten dichas prestaciones contratadas con terceros.
El artículo 91, apartado dos.1, número 2º, prevé la aplicación del tipo reducido del 4 por ciento igualmente a “las ejecuciones de obra que tengan como resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en la encuadernación de los mismos.”.
Dicha redacción no ha sido objeto de modificación por el Real Decreto-ley 15/2020 de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, siendo vigente, por tanto, en este extremo, la doctrina que venía manteniendo este Centro directivo sobre la aplicación del tipo reducido en este tipo de operaciones.
Así, este Centro directivo en la contestación vinculante de 2 de marzo de 2017, número V0560-17, reitera el criterio manifestado en la contestación vinculante de 22 de enero de 2010, consulta V0091-10:
“Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 4 por ciento las ejecuciones de obra que tengan como resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en la encuadernación de los mismos siempre que el resultado de tales labores suponga un periódico, revista o libro en los términos expresados en esta consulta.
(…)
Por otro lado no se aplica el tipo impositivo del 4 por ciento a las prestaciones de servicios que tengan por objeto funciones parciales o procesos gráficos intermedios, tales como el diseño editorial, maquetación, etc., en la elaboración de un libro, un periódico o una revista. Estas operaciones, que no tienen como resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes, tributan por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 21 por ciento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992.”.
Texto recuperado web MINHFP
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